Vista la transacción realizada en fecha 10 de Abril del 2006, por el ciudadano SERGIO REIMUNDO LANDAETA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.111.259, de este domicilio, asistido por el Abogado VICTOR JOSE SCOCOZZA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.875 y por la parte LOIS ANN CHACON ROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.174.821 de este domicilio actuando en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio FOOD-GRALMA-PACK, C.A., debidamente asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7. 105. 329, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.293 igualmente de este domicilio, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en este mismo acto la demandada se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio; se propone a entregar el vehículo objeto de la compra venta, PLACA: GBY22A, SERIAL DE CARROCERIA: 1C8FYB83T572603, AUTOMATICO, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS MARCA: CHRYSLER, MODELO: PTCP44PT CRUISER, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO PIEDRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO:
PARTICULAR. Dicho vehículo pertenece a la compañía FOOD-GRALMA-PACK, C.A., según certificado de Registro de Vehículo Nro. 300B008 de fecha 25 de noviembre de 2002, emitido por el MTC; asimismo el ciudadano SERGIO REIMUNDO LANDAETA PRIETO asistido de abogado, acepta el ofrecimiento trasnacional en los términos expuestos:
Ahora bien, con relación a transacción celebrada por las partes es pertinente señalar que “….. el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer Termino, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el articulo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente- tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una la resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
Siendo ello así, quien aquí decide amparada en la doctrina ratificada y sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por imperativo legal del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
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