Conforme fue ordenado en el auto de admisión del libelo de la demanda de fecha 1 de noviembre de 2005, y vista la diligencia del 03-04-2006 relativa a la solicitud medidas preventivas de Embargo sobre bienes propiedad del demandado peticionada por el abogado CARLOS ANGEL MORENO, en su carácter de apoderado Judicial de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS MARIANGELES en contra de la ciudadana NAIVI DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. Este Tribunal sobre lo solicitado aprecia lo siguiente:
PRIMERO: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se solicita, el embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico para procedencia de las medidas preventivas en los casos del procedimiento por Intimación o monitorio.
SEGUNDO: Por otra parte, la pretensión del autor, es a través del procedimiento por vía ejecutiva, cuya especialidad estriba en que el medio de prueba que constituye presunción de derecho que se reclama, lo es el Instrumento público o autentico donde consta clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, así lo establece la norma contenida en el articulo 630 de la Ley adjetiva Civil. Asimismo el embargo Ejecutivo, aun cuando asume el carácter preventivo cuando se decreta en la vía Ejecutiva tiene como su principal objetivo la ejecución de lo sentenciado.
TERCERO: Entonces tenemos que aun cuando el peticionante de la medida ha cumplido con los requisitos de ley para la procedencia de la medida, como lo son el fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales por imperio legal y doctrinario deben ser concurrentes, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo; no fundamento la cautelar dentro del ordenamiento Legal Vigente. Por ello no es posible decretar la medida de Embargo, sino esta tipificada en la disposición Legal vigente.
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