REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 10 de abril de 2006
Años: 195° y 147°
Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.573.440, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, abogado HARINO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.258, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:
“...(...)...Interpongo la presente solicitud de Amparo Constitucional en ocasión al despido injustificado que sufrí del cargo que venía desempeñando como: OPERADOR DE PLANTA y soy SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTO, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO , gozando de permiso remunerado a tiempo completo, según la cláusula n° 17 de la convención Colectiva Vigente, desde el día 17-07-94 en la empresa INGENIERIA CIVIL RAMON AROCHA MALPICA C.A., hasta el DIA 31-12-2.003, luego la sustituyo el CONSORCIO EL VIGIA C.A., en fecha 1-01-2.004, hasta el 31-05-2.005, desde esa fecha la Sustituyo la COOPERATIVA BASIJA LLENA 654 S.R.L., todas estas empresas funcionan a las empresa (sic) es C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) y es el DIA 1-06-2.005, cuando la empresa, la cual funge como una COOPERATIVA BASIJA LLENA 654 S.R.L., quien me despide y encontrándome amparado por el Artículo 449 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO y el Decreto Presidencial, Según la convención Colectiva , en su Cláusula N° 17, “ESTABLECE LAS EMPRESAS CONVIENEN OTORGAR PERMISOS REMUNERADOS A TIEMPO COMPLETO A LOS CUATRO (4) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO, A LOS EFECTOS DE QUE DICHOS DIRECTIVOS SE DEDIQUEN A LAS ACTIVIDADES QUE LES SEAN INHERENTES Y PUEDAN CUMPLIR A CABALIDAD CON LOS OBJETIVOS Y FINALIDADES ESTABLECDAS (sic) EN LOS ARTICULOS 407 Y 408 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE . ES ENTENDER QUE CUANDO LA EMPRESA TENGA EN SUS NOMINAS A UN DIRECTIVO SINDIACL (sic) PERMISADO A TIEMPO COMPLETO EN FORMA REMUNERADA Y POR CUALQUIER RAZON DEJE DE PRESTAR SUS SERVICIOS A HIDROCENTRO O A CUALQUIER OTRO ENTE CONTRATANTE , AUTOMÁTICAMENTE LA EMPRESA SUSTITUTA INCLUIRA EN SUS NOMINAS AL DIRECTIVO SINDICAL OBJETO DEL PERMISO EN LAS MISMAS CONDICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES EN QUE ESTE SE ENCONTRABA CON LA EMPRESA SALIENTE Y LIBERARA A LA EMPRESA ANTERIOR” es por ello que tengo continuidad laboral. Interpuse mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Valencia en fecha 02- 06- 2.005 , de acuerdo con lo establecido en el Artículo 454 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por cuanto al momento del despido (01-06-2.005) estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 3.546 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154 , de fecha 29- 03- 2.005; a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no sólo el despido fue injustificado, sino que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no sólo el despido fue injustificado, sino que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta ...(omissis)... (autorización) contemplado en el Artículo 453 de la Ley Ejusdem y que el Decreto señalado también prevé que los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial no podrán ser desmejorados, ni trasladado (sic), sin causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. Admitida la solicitud, por el Organismo del Trabajo, se procedió al cumplimiento de las fases procésales (sic), comenzando con la citación de la parte reclamada: COOPERATIVA BASIJA LLENA 654 S.R.L., , (sic) no compareciendo al acto de la litis contestación, el cual fue el 02 – 08 – 2.005 , se publicó Providencia Administrativa en fecha 23 – 09 - 2.005 , bajo el N° 607 , en donde se ordena mi Reenganche y Pago de los salarios Caídos, el día 02 - 11 - 2.005 se notifico a la empresa de dicha Providencia y se negaron a reengancharme, en consecuencia de ello se inicio inclusive al procedimiento de multa, por el mismo órgano administrativo, precisamente por desacato a la Providencia Administrativa. Es importante señalar, que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca para restablecer la situación jurídica que tenía antes del despido sufrido...(omissis)...”.
Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que la querellante persigue como fin que la sociedad mercantil COOPERATIVA BASIJA LLENA 654 S.R.L., de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 607 correspondiente al expediente 069-05-01-02788 emanada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano VICTOR ROMAN.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:
“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR ROMAN, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA BASIJA LLENA 654 S.R.L., y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese al querellante.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.651. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1.455.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Dr.GCM/cl.
|