REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 17 de abril de 2006
Años: 195º y 147º
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, por el abogado OMAR ANTONIO CARRILLO, identificado con cédula Nº 4.464.349, inscrito en el IPSA Nº 48.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO ENRIQUE PINTO JIMENEZ, identificado con cédula Nº 11.354.163, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
Por diligencia que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado de la admisión.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, la alguacil del Tribunal consigno diligencia mediante la cual hace constar la notificación de la parte querellada.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación a la querella interpuesta.
En fecha nueve (09) de enero de 2006, vencido como quedo el lapso para la contestación de la querella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha trece (13) de enero de 2006, se celebró la audiencia preliminar en el presente procedimiento y el Tribunal dejo constancia que se encontraba presente el abogado OMAR ANTONIO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.923, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO ENRIQUE PINTO JIMENEZ, identificado con cédula Nº 11.354.163, parte querellante; asimismo dejó constancia que se encontraba presente el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO. Seguidamente el Tribunal llamó a las partes a conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura la suspensión del acto por el lapso de quince (15) días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio, como consecuencia que se genera en el acto.
En fecha treinta (30) de enero de 2006, se difirió la reanudación del acto de audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha siete (07) de febrero de 2006, el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y el abogado OMAR ANTONIO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.923, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO ENRIQUE PINTO JIMENEZ, identificado con cédula Nº 11.354.163, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la suspensión del proceso a partir de esa misma fecha por un lapso de 52 días continuos, fecha para la cual la parte querellada se comprometió a realizar una propuesta con la finalidad de dar por terminado el juicio. Mediante de auto de esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado, con el entendido de que no lograr acuerdo alguno el juicio se reanudará su curso legal el día de despacho siguiente al vencimiento del mencionado lapso.
En fecha tres (03) de abril de 2006, por cuanto debían celebrarse varios actos de audiencia definitiva y preliminares en diferentes causas, se difiere la reanudación de la audiencia preliminar que debía celebrarse en el presente procedimiento, para el sexto (6º) día de despacho siguiente.
En fecha cinco (05) de de abril de 2006, comparecieron ante este Tribunal el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y el abogado OMAR ANTONIO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.923, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO ENRIQUE PINTO JIMENEZ, identificado con cédula Nº 11.354.163, consignaron escrito mediante la cual el Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, reconoce que le adeuda al querellante la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), de los cuales realizó entrega de un cheque por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a nombre del ciudadano DARIO ENRIQUE PINTO JIMENEZ, por concepto de adelanto prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y en fecha 30 de mayo de 2006, se cancelará al querellante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) suma que cancela la totalidad de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ambas partes manifiestan que en virtud de lo convenido queda cancelado totalmente lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios, no teniendo nada que reclamar el querellante por ese, ni por ningún otro concepto, al Municipio querellado; asimismo se solicitó al Tribunal le imparta la homologación legal.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
En fecha cinco (05) de de abril de 2006, comparecieron ante este Tribunal el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y el abogado OMAR ANTONIO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.923, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO ENRIQUE PINTO JIMENEZ, identificado con cédula Nº 11.354.163, escrito mediante la cual se efectúa transacción realizada entre las partes, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 10.309
GCM/ymc
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