REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente n°: 10642
Peticionante: Depósitos Industriales S.A., (DISA)
Abogado asistente: Ricardo Baroni Uzcategui, I.P.S.A Nro. 49.220
Parte Demandada: Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, fue recibido en este Tribunal el ciudadano Ezio Chiarva Strumia, titular de la cédula de identidad Nro. 7.163.436, en su carácter de presidente de la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A, (DISA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, bajo el N° 2874 del libro 17, en fecha 19 de septiembre de 1968, debidamente asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.220, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional en contra del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC).
En la misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del Presidente del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC), así como también la notificación del Procurador General del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha treinta (30) de enero de 2006, el Tribunal declara con lugar la medida cautelar solicitada por la parte quejosa en la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, El Tribunal una vez notificadas todas las partes, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia de los abogados Ricardo Rafael Baroni Uzcategui y Franklin Elioth García Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.220 y 69.995, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio quejosa. Igualmente se dejo constancia de la presencia de las abogados Fanny Coromoto Moreno, Milagros Cartaya Rosales y Gladys Alvarado de Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.210, 62.209 y 24.310, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC), parte presuntamente agraviante; asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Ricardo Delgado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.391, en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo; por ultimo se dejó constancia de la presencia de la abogado Carmen Cecilia Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 13.032, en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando en la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de la solicitud de amparo interpuesta, explica el representante legal de la sociedad de comercio quejosa que: “Mi representada es una empresa debidamente autorizada por el SENIAT mediante la Providencia Administrativa N° 2386 de fecha 8/12/03, que se acompaña marcada “1”, para operar como Almacén General de Depósito, para lo cual suscribió con el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en lo sucesivo “IPAPC”, el Contrato de autorización de Uso de Patio N° 2003-AUP-0006, EN FECHA 13/10/03, PATIO ÉSTE QUE SE ENCUENTRA UBICADO en el Área I de las instalaciones del IPAPC”.

Que “... en fecha 03/05/05 el Director de Puerto del IPAPC, el Capitán de Navío Rafael Da Silva Duarte, procedió a realizar una inspección al patio asignado a mi representada en virtud del contrato de autorización de uso de patio ut supra identificado”.

Que “así las cosas, y como quiera que en fecha 01/10/05 el mencionado contrato de autorización de uso de patio N° 2003-AUP-0006 dejada de tener vigencia por vencimiento del termino de duración, mi representada mediante comunicación de fecha 28/06/05, ...Omissis... manifestó al IPAPC su voluntad de renovar el referido contrato”.

Que “posteriormente, el Presidente del IPAPC, el Contraalmirante Carlos Máximo Anaiasi Turchio, mediante oficio N° P-2005-0503 de fecha 03/10/05, ...Omissis... le notifico a mi representada que el Contrato de Autorización de Uso de Patio N° 2003-AIP-0006 celebrado en fecha 13/10/03 entre ese Instituto y DISA, había dejado de tener vigencia desde el 01/10/05, y de conformidad con la cláusula séptima del referido contrato, se fijaba el día 05/10/05, a las 4:00 p.m, para que mediante inspección se verificase el estado en que se encontraba las instalaciones del patio a los fines de la reversión de las mejoras y bienhecurías al IPAPC de las cuales se dejarían constancia en el Acta de entrega”.

Que “no obstante el contenido del oficio supra identificado, el IPAPC y mi representada procedieron a suscribir un nuevo contrato de autorización de Uso del Patio ubicado en el Área I del Puerto de Puerto Cabello, signado con el N° 2005-AUP-0022, que se acompaña marcado “8”; pactándose en su Cláusula Cuarta un lapso de duración del mismo desde el 02/10/05 hasta el 31/12/05, otorgándosele a mi representada un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir del 01/01/06, para la entrega voluntaria al IPAPC del referido patio, lo cual viola el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Puerto del Estado Carabobo, y por vía de consecuencia directa viola a mi representada una serie de derechos y garantías constitucionales...”.

Que “Es importante destacar que el Parágrafo Primero de la Cláusula Cuarta del nuevo Contrato de Autorización de Uso de Patio N° 2005-AUP-0022, se pactó que el IPAPC realizaría una inspección de las instalaciones dentro de los treinta (30) días calendarios, ante de finalizar el contrato, para evaluar los aspecto de: operaciones, seguridad industrial y ambiente, seguridad portuario y de ingeniería y mantenimiento; y si de esa inspección resultaba a criterio del IPAPC que el porcentaje de cumplimiento estaba por encima del ochenta por ciento (80%), el IPAPC podía considerar la emisión de un nuevo contrato, previa presentación de la carta y el proyecto de inversión, que mi representada debía remitir a la Presidencia del Instituto, la cual debía ser presentada dentro de los sesenta (60) días calendarios antes de la culminación o terminación del contrato”.

Que “Es el caso que el Director de Puerto del IPAPC mediante el oficio N° DP-2005-0625 del 06/12/05, que se acompaña marcado “9”, en atención a la comunicación del 02/12/05 mediante la cual mi representada le remitió la memoria descriptiva de la construcción de un dique de contención techada para el muelle, le informo a ésta que hasta no se emitiese el nuevo contrato no estaban autorizados las obras en el área adjudicada; y adicionalmente la informó que no debía realizar servicios o mantenimiento y obras sin la autorización escrita de la Dirección de Puerto”.

Que “Es así como en fecha 29/12/05, mediante oficio N° P-2005-0660 de fecha 28/12/05, que se acompaña marcado “12”, le notificó a mi representado que la Junta Directiva de ese Instituto en su reunión ordinaria N° 327 celebrada el 27/12/05, había decidido no otorgar un nuevo contrato de autorización de uso de patio, y en consecuencia se requería la desocupación del área a la mayor brevedad posible, todo ello en virtud del vencimiento del contrato de autorización de Uso del Patio N° 2005-AUP-0022, fijándose 03/10/06,a las 2:00pm., para que tuviese lugar la entrega materia de las instalaciones cedidas en uso, siendo contra esa actuaciones que es interpuesto el presente recurso de amparo constitucional, siendo allí donde precisamente se originan las vías de hecho adoptadas por el IPAPC que violan derechos y garantías constitucionales de mi representada, ya que mas adelante se podrá apreciar que no existe una sola norma legal o reglamentaria o contractual que permita al IPAPC solicitarle a mi representada la entrega del referido patio en los actuales momento”.

Señala que la actuación del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, le cerceno su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 20 eiusdem, al principio constitucional de la confianza legitima o expectativa plausible.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso que se puede “Oídas como fueron las exposiciones verbales de las parte intervienientes en esta audiencia constitucional así como también después de leer detenidamente el escrito de solicitud de amparo presentado en este Tribunal es nuestra opinión que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible e improcedente. Inadmisible con base al ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra el consentimiento taxito por parte del quejoso, es decir, si se alega por parte de este la existencia de un contrato que extendió el lapso de duración que inicialmente se había estipulado y que según los quejosos constituye la lesión o transgresión de derechos y garantías constitucionales en virtud de existir un reglamento interno del instituto que en su articulo 7 establece la necesidad de contratar por un año o mas, para esta representación Fiscal se trata de la celebración de un contrato que de manera alguna ni fue alegado, ni fue probado se realizara bajo fuerza, presión o violencia que de alguna manera violentara el libre consentimiento de las partes que los suscribieron de allí, que procede el ordinal 4 de la articulo 6 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente es nuestro criterio que la presente situación se encuentra incursa en el ordinal 5 del artículo 6 de la misma ley, referido a la utilización de las vías ordinarias para la solución de esta controversia, ya que nos encontramos en la utilización de un recurso de naturaleza extraordinaria. También considera esta representación fiscal, que no se cumplen los requisitos de procedencias establecidos por la Ley, Doctrina y Jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de amparo, es decir, de existir un hecho lesivo que transgreda normas y garantías constitucionales en el presente caso existen vías eficaces de las que puede hacer uso el quejoso dentro del ordenamiento jurídico vigente con la misma eficacia de los efectos que producen esta acción de amparo. Es así como con todo respecto solicito al Tribunal declare la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Alega la empresa quejosa, que el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, le cercenó su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, como consecuencia de la pretensión del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello de desalojarlo de un patio o terreno donde ejerce su actividad económica, para decidir se observa; la empresa querellante ejerce su actividad de comercio en un patio ubicado dentro del Puerto de Puerto Cabello, propiedad del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello. Estos patios son cedido a los particulares a través contratos de Autorización, para que se desarrollen en los mismos actividades de deposito y almacenaje.

Estos patios son propiedad del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, por lo que a través de estos contratos de autorización, el Instituto cede la posesión de los mismos. Siendo así, la actuación de la administración pública esta regida por la Cláusulas que se especifiquen en los mencionados contratos. En el caso de autos, la empresa recurrente alega la violación del derecho constitucional de dedicarse a al actividad económica de su preferencia, por cuanto el Instituto pretende desalojarlo del patio que tiene asignado de conformidad con el Contrato Nro. 2005-AUP-0022, suscrito entre las partes en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005.

Este contrato, tenia un termino de tres (3) meses, específicamente desde el dos (02) de octubre de 2005, hasta treinta y uno (31) de diciembre de 2005, tal como se desprende de la cláusula cuarta del mencionado contrato.

Ahora bien, una vez que se cumplió el término del contrato, el Instituto por medio del Oficio Nro. P-2005-0660, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005 le comunico a la empresa quejosa su decisión no renovar el contrato suscrito, fijando además para el día tres (3) de enero de 2006, la entrega del mencionado patio.
Siendo así, se aprecia que la actuación de la administración pública, en este caso del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, esta regulado por lo establecido en el mencionado contrato, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, tal como lo dispone el artículo 1159 del Código Civil que señala “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En este sentido, se aprecia que al expirar el termino del Contrato, el autorizado tenia que hacer entrega del patio cedido, y de no hacerlo el Instituto podía exigir la entrega inmediata del mismo.
En el presente caso, fue el Instituto el que exigió la entrega del inmueble, tal como lo dispone la Cláusula Cuarta del ultimo Contrato suscrito entre las partes, signado con el Nro. 2005-AUP-0022, que señala:
“CUARTA: La presente autorización comenzará a regir a partir del 02 de octubre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, al término del vencimiento “LA EMPRESA” desocupará el área adjudicada en un lapso no mayor de treinta (30) días calendario, transcurrido el lapso, “EL INSTITUTO” exigirá la entrega forzosa y se suspenderá el acceso al área asignada, sin necesidad de aviso previo. De ninguna manera, operará la tácita reconducción”.

En este sentido, se aprecia que en el presente caso no se ha manifestado ninguna vías de hecho, por cuanto estas se manifiestan cuando la administración actúa sin las formalidades necesaria para actuar o ejecuta actos administrativos inexistentes. Diferente es en este caso, en donde el particular y el Instituto convinieron cual iba hacer las facultades de cada una de las partes en su relación contractual, por tanto, estaba facultado el Instituto por medio del mencionado contrato para que una vez que expirará el termino del mismo, el Instituto exigiera la entrega forzosa del inmueble, es decir, que el Instituto ejecuto un acto para el cual estaba facultado por un contrato suscrito por las partes, que tiene el carácter de ley entre ellos.
Ahora bien, indica la empresa solicitante que el ultimo contrato suscrito entre las partes (2005-AUP-0022), viola el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Puerto del Estado Carabobo, por cuanto éste establece que los Almacenes y patios solo pueden ser adjudicados por periodos de un año, y no por meses como lo estableció el mencionado contrato, al respecto se observa primeramente que ese tipo de denuncia no se pueden conocer a través de una pretensión de amparo constitucional, por cuanto el Juez Constitucional esta imposibilitado a descender al rango legal y mucho menos sub legal. Por otra parte, considera este Juzgador que si la empresa consideraba que el contrato violaba una norma, debió solicitar la nulidad del mismo, y no considerar que el contrato era de un año por así disponerlo el Reglamento, porque de ser así, el Instituto también podía considerarlo que el contrato era nulo por ser contrario a una norma expresa reglamentaria, y proceder a desalojarla del patio, empero como ninguno lo realizó, se trata de un situación anormal, susceptible de ser controlada por las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico y no por medio del presente procedimiento de amparo constitucional.
En consecuencia, el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, en ningún momento ha cercenado el derecho de la sociedad quejosa de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por cuanto solo realizó un acto de conformidad con el contrato suscrito entre ellos, que no impide que la empresa recurrente pueda ejercer su actividad en cualquier otro lugar, como podría ser otro patio dentro del mismo Puerto, o en cualquier otro puerto del país y así se declara.
Como segunda violación constitucional, alega el quejoso la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto le esta cercenando su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al respecto se observa que en modo alguno se le esta violando este derecho a la recurrente, por cuanto el Instituto esta facultado para solicitar la entrega de su inmueble, tal como lo estableció el contrato Nro. 2005-AUP-0022, pudiendo la empresa desarrollar su actividad en cualquier otro lugar, es decir, el Instituto no le esta prohibiendo que Depósitos Industriales, S.A., se dedique a la actividad de deposito y almacenamiento, sino que el terreno donde funciona cedido por medio de un contrato ya finalizó, y por tanto procede su entrega, en consecuencia no hay violación a este derecho y así se decide.
Finalmente denuncia el querellante, la violación de sus expectativas plausibles o confianza legítima, por cuanto tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Puertos del Estado Carabobo, los contratos para los Almacenes y patios solo pueden ser adjudicados por periodos de un año. Frente a ello se aprecia, que si este conocimiento lo tenía la empresa antes de firmar el contrato, como suscribió el mismo por menos tiempo, no obstante existir una norma sub-legal, que establecía algo diferente en su beneficio, es decir, de antemano sus expectativas no podía ser que iba a durar un año con la posesión del patio, cuando ella misma suscribió un contrato por menos tiempo, por otra parte, si el conocimiento del Reglamento fue posterior, igualmente sus expectativas no podían ser superior a dos meses por cuanto ya había firmado un contrato por ese tiempo. Además, si considero en algún momento la nulidad de esa Cláusula, debió solicitarlo ante un órgano jurisdiccional, para que se declarara la misma, en virtud de que las nulidades son expresas no presuntivas o tácitas. En consecuencia, al no realizar esta actividad, la empresa recurrente estaba conciente de que su contrato tenia como término dos meses, no pudiendo crearse una expectativa superior a ese término y así se declara.
Igualmente, el vencimiento del término del contrato no estaba condicionado a la realización de una inspección por parte del Instituto, debido a que la misma se debería de realizar cuando exista en el Instituto la voluntad de renovar el contrato de autorización, empero al manifestar el mismo que su intención es la entrega del patio, no puede crearse la empresa recurrente una expectativa diferenta a la voluntad expresada por el Instituto, de manera clara, a través del Oficio Nro P-2005-0660 de fecha 28 de diciembre de 2005.
En consecuencia, al no evidenciarse violación de derechos constitucionales, la actual pretensión, debe declararse improcedente y así se decide.
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ezio Chiarva Strumia, titular de la cédula de identidad Nro. 7.163.436, en su carácter de presidente de la empresa DEPÓSITOS INDUSTRIALES S.A, (DISA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, bajo el N° 2874 del libro 17, en fecha 19 de septiembre de 1968, debidamente asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.220, en contra del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC)
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2006, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR


Exp. 10642
GCM/val