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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 21 de abril de 2006
Años: 196° y 147°

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CENTENO SALAZAR, CHIQUINQUIRÁ RAMON OVIEDO, ORANGEL MARCIAL SEQUERA ROBLES, LUIS ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR y MÁXIMO RAMON BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.243.090, 4.194.647, 12.343.204, 7.138.245 y 6.688.492, respectivamente, asistidos por la abogada ZORAIDA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.777, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

Sobre los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo explican los quejosos que:

“ ...(omissis)... Comenzamos a prestar nuestros servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A., en fechas 15 de Junio de 1.994, 28 de Febrero de 1.990, 08 de Septiembre de 1.997, 20 de Septiembre de 1.995 y 16 de Mayo de 2.000 respectivamente, hasta el día 14 de Abril de 2.005, 22 de Abril de 2.005 y 04 de Mayo de 2.005, fechas éstas en que fuimos despedido (sic) de forma ilegal e injustificada los trabajadores CARLOS FELIPE CENTENO SALAZAR, CHIQUINQUIRÁ RAMON OVIEDO y ORANGEL MARCIAL SEQUERA ROBLES, por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, en su carácter encargado de relaciones laborales ya que él había recibido ordenes (sic) en forma legal(sic) e injustificada por el ciudadano EDUARDO BENATUIL, ...(omissis)... y con respecto al despido en forma ilegal e injustificada de los trabajadores LUIS ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR y MÁXIMO RAMON BRACHO, fue realizado por el ciudadano HUMBERTO ASSAS, en su carácter de encargado de relaciones laborales ya que él había recibido ordenes (sic) de despedirnos en forma legal (sic) e injustificada por el ciudadano EDUARDO BENATUIL, en su carácter de presidente de la mencionada, a pesar de encontrarnos amparados por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546,...(omissis)... En fechas: 14 de Abril de 2.005, 29 de Abril de 2.005 y 05 de Mayo de 2.005, en tiempo hábil para ello respectivamente, interpusimos las correspondientes solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los cuales ya expresamos anteriormente, fueron acumuladas previo auto dictado por la respetable Inspectora del Trabajo con respecto al expediente Nro. 028-05-01-00301, signado con la letra “A” correspondiente a los trabajadores CARLOS FELIPE CENTENO SALAZAR, CHIQUINQUIRÁ RAMON OVIEDO y ORANGEL MARCIAL SEQUERA ROBLES, mientras que las otras solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de manera individual lo hicimos LUIS ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR cuyo expediente es el N° 028-05-01-00330, signado con la letra “A1” y el de MÁXIMO RAMON BRACHO es el N° 028-05-01-00353, signado con la letra “A2” La demandada en autos no pudo en su oportunidad procesal desvirtuar nuestros alegatos y probanzas, así como tampoco pudo probar sus propias alegatos lo que dio origen a la declaración con lugar de las solicitudes ya descritas realizadas por nosotros en fecha 14 de Abril del 2.005, 29 de Abril de 2.005 y 05 de Mayo de 2.005 mediante Providencias Administrativas que las declaro (sic) con lugar signada con el N° 000160-2005, 000174-2005 y 000164-2005, de fechas 20 de Junio de 2.005, 07 de Julio de 2.005 y 28 de Junio de 2.005 respectivamente...(omissis)...”.


En cuanto al petitorio expresaron los quejosos:
“...(omissis)... solicitamos a este Tribunal a su digno cargo a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordene a la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., Primero: Nuestro reenganche inmediato al mismo puesto de trabajo para desempeñar las misma (sic) labores que realizábamos y en el mismo horario al momento del irrito despido del que fuimos objeto. Segundo: Efectuar el pago de los salarios caídos que hemos dejado de percibir desde la fecha en que se produjo el despido que nos afecta (14 de Abril de 2.005, 22 de Abril de 2.005 y 04 de Mayo de 2.005), hasta que se verifique nuestro definitivo reenganche. Tercero: También solicitamos se nos realice la respectiva corrección monetaria, con el propósito de que se restablezca plenamente la situación jurídica infringida con arreglo a la justicia y Cuarto: De igual forma, se condene en costa a la agraviante...(omissis)...”.


Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que los querellantes persiguen como fin que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., acate las Providencias Administrativas Nos. 000160-2005, 000174-2005 y 000164-2005, de fechas 20 de Junio de 2.005, 07 de Julio de 2.005 y 28 de Junio de 2.005, respectivamente, cursantes en los expedientes signados con los números 028-05-01-00301, 028-05-01-00330 y 028-05-01-00353, mediante la cuales se ordenó sus correspondientes reenganches y pagos de salarios dejados de percibir.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (OMISSIS)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado nuestro).


Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.


DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos CARLOS FELIPE CENTENO SALAZAR, CHIQUINQUIRÁ RAMON OVIEDO, ORANGEL MARCIAL SEQUERA ROBLES, LUIS ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR y MÁXIMO RAMON BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.243.090, 4.194.647, 12.343.204, 7.138.245 y 6.688.492, respectivamente, asistidos por la abogada ZORAIDA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.777, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a los querellantes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.289. En la misma fecha se ofició bajo los N°s. 1.585, 1.586, 1.587, 1.588 y 1.589.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.