REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Exp. 7944
Parte Querellante: Anibal José Rodríguez Rivero
Apoderado Judicial: Nelson León, I.P.S.A., Nro. 61.272
Parte Querellada: Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Represéntate: Ariadne Juárez Amaro, I.P.S.A., 34.332.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.272, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 746.815, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo de fecha diez (10) de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha doce (12) de julio de 2002, fue admitido preliminarmente el mencionado recurso de nulidad, y en consecuencia se libró oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin de que remita a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2002, el ente querellado presentó los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2003, se recibió la resulta de la comisión de juzgado comisionado en reilación a la admisión preliminar de la causa, siendo la misma agregada a los autos el seis (6) de febrero de 2003.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que este Tribunal resulta competente de acuerdo con la nueva ley para conocer de la presente causa, se admitió en cuanto a lugar en derecho el actual recurso en consecuencia tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica, se citó al ente querellado en la persona del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Peña, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha veinte (20) de enero de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanadas del juzgado comisionado, relacionadas estas con la admisión del recurso.
En fecha doce (12) de febrero de 2004, la Sindico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dio contestación a la querella.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual asistieron el ciudadano Nelson León, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejo constancia de la presencia de la Sindico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy, abogada Ariadne Juárez Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.332.121. La parte querellada solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha nueve (9) de marzo de 2004, la Sindico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy, presento escrito de promoción de pruebas
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, el Tribunal vista que las pruebas promovidas no constituyen medio de prueba alguno, fijó el cuarto (4°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual fue declarado Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto e Improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para la publicación de la decisión escrita.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que “En fecha 08 de Septiembre del año 1996, mi representado ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, en el cargo Secretaria. El 30 de Julio del año 2000, se realizaron los comicios generales para legitimar los Poderes Públicos, entre estos la elección de los alcaldes. Ahora bien ciudadana Juez en estos comicios resulto electo el ciudadano FILIPPO JOSE LAPI GARCIA; una vez encargado de la mencionada Alcaldía, ordeno convocar a todo el personal para informarnos de las decisiones que tenía a tomar: “Que por cuanto no trabajamos en favor de su candidatura todo funcionario que no colaboro con esta será removido del cargo, incluyendo a mi cliente. En fecha 31 de Octubre del año 2000, mi representado fue notificado, mediante oficio sin número, que anexo marcado con la letra “B”, y sin llenar los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en cuenta las Normas previstas en la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO YARITAGUA (Hoy Municipio Peña Estado Yaracuy), violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, prescindiendo del respectivo expediente administrativo, y con la absoluta falta de motivación del mismo. Esta decisión del ciudadano Alcalde, vulnera los derechos legales y constitucionales de mi representado. Cabe señalar ciudadana Juez que mi representado no ha renunciado a sus labores, ni ha negociado sus derechos, por el contrario esa actitud de la Administración Local violentó normas de rango legal y constitucional (…)”.
El querellante ha denunciado que el acto administrativo impugnado esta inficionado del vicio de inmotivación, al expresar lo siguiente: “(…) ciudadana Juez, ninguno de estos extremos cumplieron las autoridades del Municipio Peña para destituir a mi representada. Del propio acto se desprende la falta absoluta de procedimiento y en consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Igualmente, denuncia que se han violentado las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho al trabajo y el principio de legalidad
“(…) la conducta del alcalde violentó la garantía enunciada, por cuanto no medió procedimiento alguno en la destitución ya denunciada, por cuanto fue un acto que no le permitió al trabajador seguir el procedimiento administrativo, que garantice el ejercicio de este derecho, en otras palabras ausencia absoluta de procedimiento.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…omissis…) El acto realizado por el alcalde en la fecha ya denunciada, no permite el libre ejercicio del derecho al trabajo, por cuanto el Alcalde con su arbitrariedad ha privada (Sic) al trabajador de ejercer este sagrado derecho de realizar sus labores de trabajo.
Artículo 25. Todo acto en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirven e excusa ordenes superiores” (Folio 5 del expediente).
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de amparo, el recurrente afirmó lo siguiente: “Es evidente que las razones de hecho y derecho aquí narrados hacen concluir que la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, vulneran derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violan flagrantemente los derechos y garantías ya señaladas al principio del escrito, hacen procedente la tutela Constitucional y los efectos de la suspensión del acto administrativo en referencia. Esta actitud caprichosa arbitraria e ilegal que no permite el libre ejercicio de ellas me obligan a ejercer, en nombre de mi mandante la Tutela Constitucional previstas en el ordenamiento jurídico, en el procedimiento de amparo conjuntamente con el recurso contencioso de anulación fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales” (Folio 6 del expediente).
II
DEFENSAS DEL ENTE QUERELLADO
Como defensas esgrimidas por parte del ente querellado, la Síndico Procurador Municipal, señaló lo siguiente:
Que “En el presente caso el acto administrativo que dio lugar a la reclamación data de 31/10/2000, que computados hasta la fecha de la presentación ante este tribunal ocurrida el 18/03/2002, transcurrió el lapso de un año, cuatro meses y dieciocho días, lapso que superó los seis meses estipulados para intentar acción alguna de nulidad.
Ahora bien, en el supuesto negado de que este tribunal por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública también la querella sería fuera de lapso, toda vez que el artículo 94 establece también un lapso de tres (3) meses, para intentar el recurso contencioso administrativo. Contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él”.
Asimismo, alega que “Es necesario recalcar que uno de los elementos que integran la pretensión y el sentenciador pueda resolver si el demandado tiene la obligación que se le trata de inmutar (Sic), la inadmisibilidad acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida. La admisibilidad es un presupuesto de pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente la sentencia de fondo.
La inadmisibilidad de la acción afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional”.
Por otra parte, manifestó que “ALEGO POR SER FALSO Y TEMERARIO, LA INEXISTENCIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 25, 49, 51 Y, 85, 87, 51 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ASI COMO TAMPOCO LAS PRESUNTAS VIOLACIONES DEL 136 ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sic)”.
Que “De la revisión de actas procesales, se puede constatar que en fecha 14/11/2000 en expediente Nº 7078, tal como le fue alegado en el escrito de presentación de los antecendente (Sic) administrativos, en procedimiento llevado por este tribunal contentivo de amparo constitucional, intentado por el mismo del querellante en contra de mi representado contra el mismo acto que da lugar a la presente querella, proceso por apelación de mi representada, conoció en segunda instancia, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 26/04/01 declaro nula la sentencia dictada en primera instancia por este tribunal, así como INADMISIBLE la pretensión del amparo, conforme al artículo 5 y 6 ordinal 5 del de (Sic) la mencionada ley de Amparo”.
Que “Debo recalcar al tribunal que el vinculo funcionarial que mantenía al accionante con la alcaldía, culmino en el año 2000, lo que si bien por aplicación ya de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 que establece: toda acción con base a esta ley, sólo será ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o bien por el invocado artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lapso de tres (3) meses, evidentemente prescribió, criterio mantenido por este tribunal en innumerable decisiones, por consiguiente pido sea declarada la Inadmisibilidad de la presente acción”.
Por ultimo expresa, que “Hasta la fecha han transcurrido tres años y cuatro meses, sin que la querellante hiciere reclamación alguna, en el supuesto de sentir sus derechos quebrantados perfectamente hubiere podido recurrir al procedimiento establecido en las leyes para ello, y no pretendiendo por la vía de amparo”.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Con respecto a las medidas cautelares en el contencioso administrativo, tales posibilidades cautelares -amparo cautelar, suspensión de efectos, medidas innominadas- deben acompañarse de una argumentación que se conecta con los requisitos o extremos para que puedan adoptarse y dispensarse la tutela cautelar necesaria.
Esto último hace que se le impongan anclajes a la solicitud cautelar, dejándole en este caso al recurrente la carga de justificar los extremos necesarios para la procedencia de tales medidas, vale decir, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
Sería impensable dispensar tutela cautelar alguna sin ni siquiera prestar un fundamento sólido que justifiquen su adopción. Al examinar la pretensión cautelar, se evidencia la ausencia de alegatos y demostración de los extremos mínimos para decretar lo solicitado.
Una de las imposiciones que se revelan al momento de adoptar tales medidas, tal como lo ha impuesto la Sala Político Administrativa, radica en el deber del Juez de “(…) velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ante el incumplimiento de los requisitos que supeditan y condicionan la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de un vicio en particular: “La inmotivación”.
En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han plantado para su validez. El acto impugnado que culminó por la remoción y, consecuencialmente, con su retiro; carece de la motivación mínima donde se expresaran los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ello, no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente el eximio maestro Luis FARIAS MATA, “(…)ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación”.
Esta “exigua” motivación es contraria al respeto de la garantía superior que rige la actividad administrativa: La legalidad. Conteste a ello, surge verificar el respeto a otras garantías constitucionales como la del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), que en el caso particular, la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el acto de “remoción”, impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitan desplegar sus actividades defensivas.
De tal manera, que si partimos de que se trata de unas formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en una radical NULIDAD ABSOLUTA.
A la formalidad debe aplicársele el test de garantías para verificar si sólo se trata de una simple ausencia de un elemento formal que no vicia al acto de forma absoluta, o por el contrario, se esta irrumpiendo con las garantías constitucionales que amparan a los administrados.
En conclusión, podemos observar que el acto es “incongruente” en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente Pero además, el acto se fundó en una presunta “reestructuración administrativa”, a lo que la representación judicial del Municipio nunca trajo a los autos el cumplimiento de las formalidades que justificaran la medida. Tampoco consta en el expediente administrativo consignado la existencia de un procedimiento de reestructuración o reorganización administrativa. Por esta razón, el recurrente dejó ver la ausencia del procedimiento legalmente establecido para que se adoptara tal medida.
En una perspectiva que nos ofrece una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa producto de un acto administrativo inmotivado que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas que lo rodean y de la falta de una norma para que habilitará la producción de tal acto, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto procede la reincorporación del querellante al cargo así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio, observa el Tribunal que el Municipio al gozar de los mismos beneficios procésales de la República no puede ser condenado en costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma esta vigente para la fecha de interposición del precitado recurso.
V
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.272, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 746.815. en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha diez (10) de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENA al ente querellado proceder a la reincorporar al ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RIERO, titular de la cedula de identidad No. 746.815, al cargo que venia ejerciendo para el momento de su ilegal retiro o a uno de igual jerarquía, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.
Publíquese, notifíquese al solicitante, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006, siendo las tres (3:00) minutos de la tarde, Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 7944-02.
GCM/gb.
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