REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 8650
Querellante: Maria Felipa Jiménez Márquez
Abogada Asistente: Betzaida Pacheco IPSA N° 39.715
Querellado: Municipio San Joaquín del Estado Carabobo
Apoderado Judicial: Marco Antonio Roman Amoretti IPSA N° 21.615
Motivo: Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2002, la ciudadana Maria Felipa Jiménez Márquez, quien se identificó titular de la cédula de identidad No. 3.919.046, debidamente asistida por la Abogada Betzaida Pacheco inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 39.715, interpuso de recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto N° 014-2002 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, notificado a la querellante mediante acta de fecha once (11) de octubre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 22, año XIX, de esa misma fecha y Cartel de Notificación de fecha nueve (9) de noviembre de 2002, publicado en el diario “El Carabobeño”.
En fecha once (11) de febrero de 2003 se le da entrada a la pretensión, y en fecha once (11) de Agosto de 2003 el Juez Suplente Guillermo, Caldera Marín se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha Once (11) de Agosto de 2003, el Tribunal admitió el recurso de nulidad y a los fines de la contestación del mismo, ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y la notificación del Alcalde del nombrado Municipio, reservándose el pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar por auto separado.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, la querellante debidamente asistida por Abogada presentó escrito donde solicita se decrete a su favor la medida cautelar de Amparo, y que ordene de manera inmediata la restitución a su cargo y así poder gozar de una pensión de incapacidad.
En la misma fecha señalada anteriormente la querellante solicitó la devolución previa la certificación de la notificación que riela al folio 26.
En fecha once (11) de septiembre de 2003, el tribunal acordó el pedimento, de fecha 08 de septiembre de 2003.
En fecha diez (10) de diciembre de 2003, fue recibida por el Tribunal la Comisión de de Notificación, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de nulidad funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maria Felipa Jiménez Márquez, contra los artículos segundo y cuarto del Decreto No.014-2002 de fecha 29 de octubre de 2002.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2004, el abogado Marco Román Amoretti, solicitó la devolución del documento poder que corre inserto a los folios 100 al 105 del expediente, previa certificación del mismo.
En fecha cinco (05) de febrero de 2004, vencido el lapso para la contestación, y de conformidad con al Ley del Estatuto de la Función Publica, el tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de dicho auto a las 11:35 de la mañana, la realización de la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de febrero de 2004, se difirió la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora, por coincidir la celebración de varias audiencias definitivas y preliminares.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar prevista por el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El tribunal indicó como quedó trabada la litis, seguidamente las partes solicitaron al Tribunal al suspensión del acto por un lapso de treinta (30) días continuos para ser reanudado el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del referido, a la misma hora.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, en auto del Tribunal se acordó la devolución del poder en original solicitado por el abogado del ente querellado en fecha 19 de febrero de 2004.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, el Tribunal acordó fijar el cuarto día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha treinta (30) de marzo de 2004, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de las partes intervinientes en la presente querella, declarándose improcedente el amparo y con lugar el recurso de nulidad.
Por medio de diligencia el apoderado del ente querellado solicitó en fecha 23 de abril de 2004, la publicación de la sentencia.
LOS HECHOS
Señala la parte querellante que en fecha 26 de Agosto de 1987, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 5, año IV, de esa misma fecha, la Ordenanza de Administración Municipal que acompaña a su querella.
Pasa a indicar, la recurrente que los actos administrativos que a través del presente recurso impugna son los siguientes:
1.- Artículos segundo y cuarto del Decreto No.014-2002 de fecha 014-2002 de fecha 29 de Octubre de 2002, emitido por el Alcalde de San Joaquín del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.22, año XIX, de esa misma fecha.
2.- Resolución No.19-02 de fecha 17 de diciembre de 2002.
3.- Notificación de fecha 10 de Enero de 2003.
Indica la querellante que prestaba sus servicios desde el año de 1990, como cajera Única. Indica la recurrente que fecha 14-01-2002, La Directora de Recursos Humanos, le emite un oficio donde expresa que a partir del 01-01-2002, seria transferida al Departamento de Contabilidad en el cargo de Analista III.
Sigue indicando la recurrente que en memorando S/N de fecha 15/01/2001, el Alcalde informa al Tesorero, su voluntad de trasladara la querellante al Departamento de Contabilidad, en fecha 16/01/2001 este último le indica lo acordado a través del mismo medio, posteriormente la Directora de Recursos Humanos en fecha 19/01/2001, le remite oficio indicándole las funciones que debe cumplir, funciones que desempeñó, pero sin modificar el cargo original de Cajera, ya que sus funciones eran mas o menos acordes con las funciones de su cargo original, señala la recurrente.
En fecha 27/05/2002, mediante memorando No.306/2002, la Directora de Recursos Humanos, le informa que por instrucciones del Alcalde ha sido transferida al Departamento de Catastro, a partir del 28/05/2002.
Señala que el año de 1998 fue operada de la Columna Cervical y a partir de 09/09/2002, comenzó a presentar Cervico-Dorsalgia irradiado a miembro superior izquierdo, por osteroma no quirúrgico, lo que le ocasionaba contractura muscular, ameritando reposo. En fecha 14/01/2003 el médico tratante mediante informe explica la situación de salud de la recurrente, recomendado reposo por un lapso de treinta día, reposos estos que se negaron a recibir en la Alcaldía., de acuerdo a la publicación de un cartel de Notificación de fecha 09/11/02 aparecido en el Diario el Carabobeño, además de la notificación recibida por la querellante en fecha 15/01/03.
Siendo así las cosas, indica la querellante que formuló reclamos de orden laboral a la representación del ente querellado.
Señala la querellante que fue destituida del cargo de Analista III en el Departamento de Catastro desde el 28/05/2002, y no desde el 05/12/1990. Añade que fue destituida de conformidad con el Decreto No 014-2002, emitido en fecha 29/10/2002, mediante la cual se señala la necesidad de reducir los gastos corrientes en el reglón de gastos de personal dado a la critica situación presupuestaria por la que estaba atravesando la Alcaldía de San Joaquín del Estado Carabobo.
Indica la recurrente que el fundamento de este Decreto de Reducción de Personal. dictado por el ciudadano Alcalde de San Joaquín, es un supuesto informe solicitado tanto a la Dirección de Hacienda, como a la Dirección de Recursos Humanos. Informe estos a que se contrae el Decreto 014-2002, pero que a todo evento no forman parte del cuerpo del decreto, pues, solo hace mención de ellos. Violentado el contenido el contenido del artículo 29 de la Ordenanza de Personal que rige en el Municipio San Joaquín, de la misma forma obvia lo establecido en el artículo 12, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisa la querellante que en la comunicación de fecha 10 de Enero de 2003, suscrita por el Alcalde “.. MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ RETIRARLA DEL CARGO DE ANALISTA III, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD DE ESTA ALCALDÍA, CARGO ESTE QUE USTED VENIA DESEMPEÑANDO EN ESTE ORGANISMO DESDE EL 05 DE DICIEMBRE DE 1990...” , señala la querellante es falso, por que ella ingresó con el cargo de Cajera Única de la Alcaldía.
Indica la querellante que la fundamentación legal del Decreto 014-2002 de fecha 29 de Octubre 2002, publicado en Gaceta Municipal No.22, de la misma fecha año XIX, no corresponde al objeto perseguido por el mismo, es decir no se fundamenta legalmente en una reducción de personal por crisis financiera, además de la falta de los supuestos informes emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección de Recursos Humanos, los cuales no forman parte del cuerpo del Decreto, aun cuando forma parte de su basamento, lo hace nulo de nulidad absoluta. Precisa la querellante referido al Decreto denunciado que los artículos segundo y cuarto, violenta todo procedimiento pautado reglamentariamente para sancionar conductas de los funcionarios tipificados como causales de destitución en esa misma reglamentación, vulnerándose en su forma, derechos constitucionales tutelados como son los derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, el derecho a la carrera administrativa, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por lo que se investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer el tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a no ser sancionado por conducta u omisiones no previstas en la ley pre-existente como delito, falta o infracción, contemplados en los artículos 87,89,49, y 146 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 93,94literal b, 96 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último indica la querellante que su petición esta fundamentada en la Ley Orgánica de la Corte en los 112, 113, 121, y 122 por inconstitucionalidad e ilegalidad. de los artículos segundo y cuarto del Decreto 014-2002 de fecha 29 de Octubre de 2002, publicado en Gaceta Municipal de esa misma fecha., Extraordinaria No.22 del año XIX, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Solicitó asimismo que se decretara con urgencia, medida cautelar de Amparo Constitucional y por lo tanto se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos, como garantía de los Derechos Constitucionales denunciados como violados y en consecuencia, se decretara la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, como lo preceptúa el jurisprudencialmente establecido articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la incorporación inmediata de la recurrente al cargo de funcionaria pública.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte el ente querellado por medio de su apoderado judicial dio contestación al Recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial bajo las siguientes premisas jurídicas:
Indica que el acto recurrido en nulidad referido al Decreto No. 014-2002 de fecha 29 de Octubre de 2002, en sus artículos segundo y cuarto y como consecuencia de ello la notificación de fecha 10 de Enero de 2003, manifiesta que el retiro de la recurrente no se debe a que le imputen alguna causal de destitución contemplada en el articulo 86 del Estatuto de la Función Publica o en el articulo 29 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, como deja ver en su escrito contentivo del recurso, por lo cual no es pertinente iniciar un procedimiento disciplinario de destitución con observancia de los artículos 89 ejusdem, sino, que se debe a la causal contemplada en el numeral 5 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que es concordé con el numeral 2 del articulo 24 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Continua señalando que conforme a la jurisprudencia nacional, la competencia para solicitar la reducción de personal por los motivos contemplados en la ley es del poder ejecutivo municipal, representado por la Alcaldía; y que la competencia para aprobar o autorizar dicha reducción es competencia del Órgano Legislativo Municipal, es decir del Concejo Municipal que controle que la reducción de personal por la causal establecida en el numeral 5 del Articulo de la Ley del Estatuto de la Función Publica se deba a los supuestos contemplados en dicho numeral; y no se deba afines bastardos, es decir creencias políticas, raza, sexo o cualquier causal otra causal de discriminación.
Señala que su representada solicitó autorización, a la Cámara Municipal, la cual fue dada en la sesión No.31 de fecha 25 de septiembre de 2002.
Indica de la misma forma que en primer lugar se le notificó a la funcionaria querellante de la remoción y luego del retiro; en ningún momento se habla de destitución.
Celebrada la audiencia preliminar las parte intervinientes en el presente recurso solicitaron suspender la presente causa con el objeto de ver la posibilidad de conciliarse.
Transcurrido el lapso de suspensión, las partes intervinientes vencido el mismo sin lograr conciliarse, no solicitaron la apertura del procedimiento a pruebas y se procedió a celebrar la audiencia definitiva, acto en el cual sólo estuvo presente la parte querellante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La controversia, en el presente caso se centra en determinar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial que interpusiera la ciudadana MARIA FELIPA JIMENEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.919.046 contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
El acto recurrido se refiere al Decreto 014-2002 de fecha 29 de Octubre de 2002, emitido por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a la Resolución No.19-02 de fecha 17 de diciembre de 2002 y a la notificación de fecha 10 de Enero de 2003.
Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa que junto con la querella, el querellante acompañó recaudos marcados con letra “A”, referido a la Gaceta Municipal del Municipio San Joaquín, de fecha 26 de Agosto de 1987, Edición Extraordinaria en cuyo contenido se sanciona La Ordenanza sobre Administración de Personal. Marcado con la “B” fotocopia 14-2002; Marcado con la “C” fotocopia de la Resolución No. 19-02; marcado con la Letra “D” fotocopia de la notificación 10 de Enero de 2003; Marcado con la letra “E” fotocopia de correspondencia dirigida a la recurrente, firmada por la Directora de Recurso Humanos; Marcado con la letra “F” fotocopia de memorandum de fecha 15/01/2001 dirigido por el Alcalde a Tesorería; Marcado con la letra “G” fotocopia de memorandum de fecha 16/01/2001 dirigido de Tesorería a Presidencia; Marcado con la letra “H” en fotocopia correspondencia de fecha 19/Enero/2001, dirigida al recurrente por parte de la Directora de Personal; Marcado con la letra “J” en fotocopia Memo dirigida por la Directora de Recursos Humanos a la Recurrente; Marcado con la letra “K”, “L”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”. referido a los reposos médicos de la recurrente.
Por su parte el ente querellado no promovió prueba al igual que el recurrente, y se desprende de su contestación hace mención al Decreto 014-2002 de fecha 29 de Octubre de 2002, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín y publicado en Gaceta Municipal, a la Nulidad de los artículos dos y cuatro del referido Decreto; a la Resolución No.19-02 de fecha 17 de Diciembre de 2002 y la notificación de fecha 10 de Enero de 2003, firmada por la recurrente el 15 de enero de 2003. Efectivamente en el acto de contestación de la demanda el ente querellado ni impugnó, ni desconoció los instrumentos en fotocopia presentados por la querellante, dando por cierto su contenido, no siendo menos cierto que el centro del debate jurídico resulta de la nulidad del acto administro signado como el Decreto 014-2002, en sus artículos dos y cuatro, la resolución No.19 de fecha 17 diciembre de 2002, y la notificación de fecha 10 de Enero de 2003.
Es importante en el análisis jurídico del referido al Decreto 014-2002 que se menciona en los considerando del Decreto, que el Alcalde del Municipio San Joaquín recibió un informe del Director de Hacienda Pública Municipal, donde indica la critica situación presupuestaria en la que se encuadra el Municipio, que el informe de la Dirección de Hacienda se recomienda, la reducción del gasto corriente, renglón este que esta representado muy especialmente en el gasto de personal, que se solicito al Concejo Municipal se autorizara dentro de un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, produciéndose dicha autorización en la sesión No.31 de fecha 25 de septiembre de de 2002. Se solicito lo conduce a la Dirección de Recursos Humanos la elaboración de otro informe en el que se indicara los cargos que pudieran ser suprimidos. En fecha 08 de Octubre de 2002 la Directora de Recursos Humanos remitió el referido informe.
Realizado el análisis de los considerado del Decreto en referencia, que conllevan a la solicitud de nulidad por parte de la querellante de los artículos dos y cuatro del referido Decreto 014-2002, se le cercenó el derecho a la defensa a la recurrente, aun cuando el apoderado del ente querellado señala en su contestación que se le notificó de la remoción y luego del retiro.
Ahora bien no consta en el expediente del requerimiento que se le hizo al ente querellado en el auto de admisión de la querella del expediente administrativo correspondiente al querellante, y menos aun del soporte técnico que induce al Decreto 014-2002.
Es de observar que el articulo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública establece: “El retiro de la administración Publica procederá en los siguientes casos: Numeral 5 Por reducción de personal en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el presidente o Presidenta de la Republica en Consejo de Ministro, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.” Ahora bien el ente querellado indica en su contestación que el acto recurrido se realiza con fundamento al mencionado articulo y es por ello que primero realiza la remoción y luego el retiro y en ningún momento produce la destitución que seria como consecuencia del mismo articulo pero en otro numeral (6) y como consecuencia de la apertura de un expediente administrativo por régimen disciplinario.
Pero en la presente causa el ente querellado al no remitir el expediente administrativo solicitado en el auto de admisión, reproducirlo en el acto de contestación de la querella ni en ninguna otra fase del proceso, vicia de nulidad el acto denunciado y distiguido con la Resolución No.19-02 de fecha 17 de diciembre de 2002, por carecer el mismo del requerimiento esencial de un acto administrativo y de la misma forma el contenido de la notificación de fecha 10 de enero de 2003 firmada por el Alcalde del ente querellado. Así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
• IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR solicitado por la querellante;
• CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA FELIPA JIMÉNEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.919.046, asistida por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.715, en contra del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos (11:20) de la mañana.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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