REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.


Expediente: 9841
Querellante: José Paudice Alejo
Abogado Asistente: Guiomar Ojeda Alcala
Querellado: Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy
Abogado Apoderado: Imelda Noemí Lobo Ramírez
Asunto: Querella Funcionarial Nulidad con amparo.

En fecha 07 de Marzo de 2005, el ciudadano JOSÉ PAUDICE ALEJO, titular de cédula de identidad Nro. 7.592.924, debidamente asistido por el abogado Guiomar Ojeda Alcala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554, interpuso querella funcionarial en contra del MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY.
En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha 21 de junio de 2005, el querellante otorgo poder apud acta por ante la secretaria del tribunal a los abogados Guiomar Ojeda Alcala, José Luís Ojeda Escobar y Erika Indira Ojeda Mercade.
En fecha 27 de junio de 2005, se admitió la querella funcionarial y en consecuencia se ordeno notificar al ente querellado y de la misma se le ordeno remitir el antecedente administrativo.
En fecha 06 de julio de 2005 el apoderado judicial del querellante solicita la acumulación de la presente causa, con el objeto de que sea una sola, con los expediente que cursa en este mismo tribunal signado con los números 9839, 9841, 9841 y 9842. en razón de que existe una clara y evidente comunidad en la acción es por ello de que el mismo objeto de la demanda de nulidad de la resolución, el ente querellado es el mismo, a los fines de la economía procesal y la celeridad de la misma.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, se dio recibido la comisión practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde constaba la notificación de la parte querellante.
En fecha 16 de Enero de 2006, se celebro la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia del abogado Guimar Ojeda Alcala en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la parte querellante o persona alguna en su representación.
En fecha 17 de Enero de 2006, se fijó el cuarto día de despacho siguiente al de ese auto para tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 25 de Enero de 2006, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia del apoderado del querellante y la ausencia de persona alguna en representación del ente querellado, se difiere de conformidad al dispositivo legal el fallo en la presente audiencia.

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Ingresó como empleado público al servicio del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 01-01-1992, para ejercer el cargo de Coordinador de Biblioteca el cual desempeñó a tiempo completo y con carácter permanente. Expresa que en fecha 3 de enero de 2005 fue notificado del contenido de la Resolución N° D-A-00014-12-2004 de fecha 30 de diciembre de 2004, a través de la cual la administración municipal lo removió del cargo que venia desempeñando. Aduce el querellante que el órgano municipal pretende justificar su decisión haciendo una falsa interpretación del artículo 20, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en el artículo 21 eiusdem, atribuyéndole al actor la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, la cual no posee toda vez que no ejerce funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades. Alega que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de forma y de fondo que lo afectan de nulidad, porque en el texto del mismo se utiliza el término “se remueve” lo que incide en la esfera de sus derechos subjetivos, particulares y personales, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo utiliza los términos retiro y destitución, como lo expresan los artículos 78 y 86 eiusdem en los que enuncian las causales para que se produzcan tales figuras, mientras que en la resolución impugnada no se indican las motivos para separarlo del cargo y simplemente se coloca como personal de libre nombramiento y remoción. Alega asimismo que en el acto administrativo en mención la administración municipal asume la terminología remoción con el mismo significado que destitución, lo cual es erróneo, y que de ser el caso que se le hubiese removido de su cargo, debió ser reubicado en otro de igual o superior jerarquía; y que en ese mismo sentido tampoco se le indicó si había sido incluido en el Registro de Elegibles lo cual cercena su derecho al reingreso a la administración pública, y por consiguiente su derecho al trabajo. Indica el querellante que el acto cuya validez impugna no tiene fundamento legal, puesto que el organismo emisor esgrime que el acto de remoción está fundado en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando la normativa aplicable al caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse en su caso, de un funcionario público. Aduce asimismo que la resolución en mención carece de motivación alguna, además de estar viciada de nulidad por haber sido dictada en flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le notificó sobre la eventual apertura de algún procedimiento administrativo en su contra en el que hubiera podido ejercer los recursos que la ley establece. Alega igualmente que el acto impugnado infringe también los derechos previstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para concluir solicita del Tribunal declare la nulidad absoluta del acto a través del cual se le separa de su cargo y que como consecuencia, se proceda a su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión del acto hasta su efectiva reincorporación

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente El Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy no dio contestación a la querella, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se aprecia que el punto central a resolver en la presente causa, es determinar si el cargo de Coordinador que ejercía el querellante es un cargo de carrera o si es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
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“Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”(Sent. Nro. 765 del 01-06-2004).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que para que la administración pueda clasificar un cargo como de confianza, es necesario que se realice un análisis de las funciones que desempeña el funcionario. Este análisis tiene que se realizado por la administración al momento de dictar su reglamento interno que dicte cada organismo del Estado, o en su defecto en el manual de organización interno, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

En el presente caso, la administración no consigno este reglamento, ni siquiera en la contestación de la demanda, la Sindico Procuradora del Municipio José Antonio Páez, hizo referencia a la existencia de este cuerpo normativo. Siendo así, se infiere que al no estar expresamente establecidos los cargos de confianza dentro del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, ningún cargo puede ser considerado como tal, hasta tanto se dicten los reglamentos en este materia. Así se declara.

En este sentido al no estar expresamente estipulado el cargo de Coordinador de Bibliotecas adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio José Antonio Páez, como de confianza en ningún cuerpo normativo, necesariamente hace concluir que el funcionario que se desempeñe el mismo no es de confianza. Por tanto, al ser el querellante un funcionario de carrera, en virtud de haber ingresado a la administración pública en el año de 1992, (se aprecia de la constancia de trabajo anexada a la querella), bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, que permitía el ingreso a la carrera sin necesidad de concurso, la administración municipal no podía retirarlo de su cargo, sino por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Así se decide.

Al no ser esta la fundamentación del acto administrativo impugnado, evidentemente que el mismo esta afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De hecho, por cuanto aprecio que a un funcionario de carrera como de libre nombramiento y remoción, y de derecho por cuanto aplico erróneamente a un funcionario de carrera normas aplicables a funcionarios de libre nombramiento y remoción. La presencia de este vicio afecta de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado y en consecuencia procede su nulidad absoluta y así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ PAUDICE ALEJO, titular de cédula de identidad Nro. 7.592.924, debidamente asistido por el abogado Guiomar Ojeda Alcala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. D-A-00014-12-2004, de fecha treinta (30) de diciembre de 2004, emanada del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY.
2. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006, siendo la dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 9841
GCM/val