REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de abril de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11543


“Vistos”, con informes de la co-demandada sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: TERCERIA

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.584.468.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROCIO FARIAS de GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.282.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA JOSEFA VILAR y la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.388.698; la segunda no identificada a los autos y la sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1.999, bajo el N° 26, Tomo 338-A.

APODERADO DE EXTRUSIONES ALFORT, C.A.: RAFAEL MORENO SERRANO y LUIS ENRIQUE TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.985 y 110.960, en su orden.
El 08 de febrero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 24 de febrero de 2006 la representación de la parte co- demandada sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A. consignó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Terán, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte co- demandada sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A., en contra del auto dictado el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar las oposiciones a pruebas formuladas por la parte demandada, por considerar que las mismas son extemporáneas por tardía de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el a quo se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual admite las pruebas promovidas en sus capítulos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10°, referidos al mérito favorable de los autos; a las pruebas documentales; de confesión; de experticia; de inspección judicial; de informes y a la promoción de testigos; en virtud de que los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En el escrito de informes presentado por la representación de la recurrente se resume lo acontecido en el juicio en primera instancia y alega que ejerció el recurso de apelación en contra de la admisión de las pruebas de experticia contable y de informes, por considerar que las mismas son inconstitucionales e ilegales, en virtud de que imponen a su representada a la exhibición general de su contabilidad, así como le ordenan al Seniat y a los Bancos Exterior, Grupo Santander y Venezuela que remitan informaciones absolutamente confidenciales, violándose de esa manera lo establecido en los artículos 47, 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 40 y 41 del Código de Comercio.

Que lo pretendido por el promovente es tener acceso a todo el archivo y la contabilidad mercantil, al solicitar informaciones confidenciales desde el año de su constitución (1999), y más allá, sobre hechos que nada tienen que ver con el presente juicio de fraude procesal (cuentas bancarias), pero sí con sus otros juicios incoados en contra de su representada, como el de disolución anticipada, pretendiendo la parte actora confeccionar pruebas en este juicio para hacerlas valer en otros procesos.

Expone que el requisito exigido en el artículo 1.422 del Código Civil no fue cumplido, ya que en ninguna parte del escrito de promoción se determina tal circunstancia, que por el contrario los promoventes indicaron como objeto de la prueba si en la contabilidad de su representada constaba la existencia de la acreencia de los abogados María Vilar y José Rafael Sanoja, lo cual se puede determinar con la simple lectura de la contabilidad.

Concluye solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque las pruebas de experticia contable y de los informes a los bancos anteriormente señalados, así como al Seniat y, que se decrete de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de suspensión de la ejecución del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2005, específicamente a las pruebas antes referidas.

Constata este Tribunal que el ciudadano José Luis Mejicano Llamozas en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, promueve experticia contable sobre los estados financieros, declaraciones de impuestos sobre la renta, libros de contabilidad, diario mayor, inventario, actas de accionistas, conciliaciones bancarias desde el año de 1999 hasta el año de 2005 de la sociedad Extrusiones Alfort, C.A., cuyo objeto es demostrar si se reflejan las deudas asumidas por la empresa en esos años y si especialmente fue reflejada en la contabilidad de la empresa la obligación presuntamente contraída por ésta con los abogados José Rafael Sanoja Clavo y María Josefa Vilar, en el documento privado denominado contrato de honorarios.

La co-demandada Extrusiones Alfort, C.A. se opone a la admisión del medio de prueba aludido, alegando que se violan las previsiones de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, por considerar que se pretende el examen general de los libros de comercio, llegando incluso a admitir como cierto que la deuda que tiene la empresa con los referidos abogados está reseñada en el libro diario de contabilidad del año 2004.

El tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición formulada en este sentido por haber sido presentada en forma extemporánea, toda vez que tal oposición y así lo verifica este sentenciador, fue presentada el 23 de noviembre de 2005 fuera de los tres (03) días de despacho previstos en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, según la explicación de los días de despacho transcurridos ante la primera instancia, reflejados en la decisión del 24 de noviembre de 2005 que declara sin lugar las oposiciones formuladas.

La experticia que promueve la parte actora está limitada a una revisión financiera durante los periodos que van del año 1999 hasta el año 2005 con el fin de que los expertos determinen si efectivamente se reflejan las deudas asumidas por la empresa en esos años y sí en la contabilidad de la empresa está reflejada la obligación contraída por ésta con los abogados José Rafael Sanoja Clavo y María Josefa Vilar, en el documento denominado contrato de honorarios, es decir que no se está en presencia de un examen general de los libros de comercio, sino en el examen de tales libros para determinar hechos específicos, siendo por ello admisible la prueba de experticia. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba por informe, también discutida en esta incidencia, constata esta alzada que efectivamente la parte actora insta tal medio de prueba al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el fin de recabar copias certificadas de las planillas de declaraciones de impuestos sobre la renta hechas por la empresa a partir del año 1999 hasta el año 2005, con el objeto de probar la existencia de la deuda asumida por la empresa con los referidos abogados; así como también promueve la prueba por informe a las entidades bancarias Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Cua y Banco Exterior, C.A., Agencia Charallave, para demostrar con los hechos requeridos que el demandante no está al frente de la administración de la empresa a partir de la fecha en que le fue revocado el poder, medio de prueba que no lesionan los derechos que le asiste a la entidad mercantil co-demandada, toda vez que se trata de hechos que forman parte de la pretensión del demandante referido a la restitución de bienes pertenecientes al patrimonio de la empresa, siendo por ello admisible. Así se decide.



Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte co- demandada sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A., en contra del auto dictado el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte co- demandada sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


EXP N° 11.543
MAM/yv