REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de abril de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11582

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA LOPEZ de CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.378.157.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.516.768.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 24 de marzo de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Límites de la Controversia

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 01 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a quo declara inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora señala en su escrito de libelo de demanda que en fecha 01 de abril de 1991 suscribió junto con su cónyuge, un contrato de comodato con el ciudadano José Vicente Martínez, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 91-A, N° 86-34 de la Urbanización La Michelena, Valencia Estado Carabobo y que entre las condiciones en que se regiría la convención de comodato, en su cláusula sexta se estableció que el contrato tendría una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir de la fecha de su suscripción.

Manifiesta que en realidad no se trataba de un contrato de comodato, sino que su verdadera naturaleza es de arrendamiento tal y como se evidencia fehacientemente de los efectos mercantiles (únicas de cambio) suscritas que avalan el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de comodato.

Que la relación arrendaticia continúo sucesivamente aún cuando a ultranza hacia ver que dicha relación contractual era de comodato, con incremento periódico del canon de arrendamiento hasta alcanzar el monto de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), cambiándose únicamente el beneficiario de las letras de cambio a favor del ciudadano Ángel Alirio Moreno, a partir del año 2002.

Que en fecha 10 de noviembre de 2003 el demandado actuando en su condición de propietario del inmueble que ha venido ocupando en calidad de arrendataria y no de comodataria, hizo formal participación de entrega del inmueble a tenor del contrato de comodato suscrito el 22 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando asentado bajo el N° 47, Tomo 83;

Que el 17 de junio de 2004 realizó formal oferta del inmueble en referencia, pero erradamente a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el artículo 44 y que el 14 de septiembre de 2004 participó que habiéndose prorrogado el último contrato suscrito en el mes de noviembre de 2003, no podría prorrogar nuevamente dicho contrato.

Que en fecha 14 de julio de 2005 otorgó ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, documento autenticado inserto bajo el N° 53, Tomo 106, donde por error excusable o sorprendida por dolo, cuando la única o principal causa recae sobre una cualidad o sobre circunstancias consideradas como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales la partes han considerado en tal sentido.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.146, 1.148, 1.151, 1.154, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano y solicita se declare la nulidad del documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta, de fecha 14 de julio de 2005 y que se respete el plazo de la prorroga legal establecido en el artículo 38 letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consideración a la vigencia del arrendamiento, desde el día 01 de abril del año 1991.
Capitulo II
Consideraciones para decidir

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

En el caso subjudice se declara la inadmisibilidad de la demanda, por considerar el a quo inepta la acumulación de pretensiones, y en este sentido considera conveniente este sentenciador en alzada destacar que la acumulación objetiva de pretensiones, tal y como lo señala Montero Aroca (2000), Juan, se produce cuando un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente esa sentencia deberá contener tanto pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí.
Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El instituto de la acumulación busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y decidida en una sentencia diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, que son acumuladas posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas.

La ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, siendo discutido en el presente juicio, una supuesta inepta acumulación de pretensiones.

La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sien embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el caso bajo revisión la demandante pretende la nulidad de un documento contentivo de un contrato celebrado con el demandado, señalando que el mismo regula la figura del comodato, aunque en realidad la relación es de naturaleza arrendaticia, a tal punto que también pretende se respete el plazo de la prorroga legal según lo previsto en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, planteamiento que es formulado bajo dos pretensiones distintas, a saber: la nulidad de un contrato de comodato y la aplicación de normas especiales de arrendamiento inmobiliario, las cuales tal y como lo estableció el a quo tienen tratamientos procesales distintos, mientras la primera se regula por el tramite contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas del procedimiento ordinario; la segunda se regula en el artículo 33 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, bajo las reglas del procedimiento breve, existiendo una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo, lo que hace inadmisible la demanda intentada. Así se decide.




Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 01 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente apelación.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. 11.582
MAM/ DE/yv