REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 09 de febrero de 2006, fue presentado por el ciudadano EDDY ALBERTO PAPPA SEGRERA, asistido por el abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.744, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien mediante auto del 15 de febrero de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra el accionante que el 10 de diciembre de 2003, el ciudadano Gustavo Enrique Montañez actuando como apoderado de la ciudadana Zoila González Bandres, en su carácter de accionistas de la sociedad de comercio Esteod Suppliers, C.A., interpone ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formal querella por rendición de cuentas y cobro de dividendos.
Señala que la referida querella obedeció al hecho de que la ciudadana Zoila González Bandres, en su carácter de Sub Gerente y socia de la sociedad de comercio Esteod Suppliers, C.A., alegó que el ciudadano Eddy Alberto Pappa Segrera, en su carácter de Gerente General de la precitada sociedad de comercio Esteod Suppliers, C.A., tenía facultades de dirección y manejo de los negocios de la misma, que la actora con cargo de Sub Gerente de la empresa jamás ocupó dicho cargo, ya que el ciudadano Eddy Alberto Pappa Segrera nunca se lo permitió y, que posteriormente asume el cargo de Sub Gerente el ciudadano Freddy Vera.
Aunado a esto, jamás se han celebrado asambleas ordinarias anuales donde se verifiquen los estados financieros, ni se han presentado los balances ni los informes del comisario; Que la ciudadana Zoila González Bandres discrimina pormenorizadamente los ingresos de la compañía desde el año 1998 hasta febrero de 2002 y acompañó al escrito de demanda facturas en original correspondientes a los años a que se refiere su reclamo de rendición de cuentas.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil; que en la misma querella por rendición de cuentas demanda los dividendos de cada uno de los ejercicios económicos que culminaron el 31 de diciembre, los cuales ascienden a la cantidad de Quinientos Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con 44/100 céntimos (Bs. 538.456.144, 44).
Que el tribunal que conoció de la acción por rendición de cuentas y cobro de dividendos fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Sostiene que la sentencia es contraria a derecho por los siguientes razonamientos:
En primer lugar, opera la falta de cualidad ya que la demandante Zoila Gonzalez Bandres, no tenía la cualidad para demandarlo por rendición de cuentas, ya que el artículo antes transcrito determina que es la sociedad de comercio la que puede, previa autorización de la asamblea de accionistas, demandar las irregularidades de los administradores y tal demanda será ejercida por el comisario o por persona expresamente autorizada para tal fin.
En el presente caso, la juez a quo no cumplió con lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar de oficio la falta de cualidad e interés de la actora para estar como sujeto activo en la relación jurídica que en ese juicio se ventiló, violando con ello lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al incumplimiento de los deberes por el defensor ad litem: ante la imposibilidad de intimarlo personalmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procede a solicitud de parte a designarle un defensor ad-litem, el cual recae sobre la abogada en ejercicio Mirta Navas, y a pesar que la mencionada abogada mediante diligencia del 21 de julio de 2004 deja constancia de que le envió telegrama, la misma no ejerció la defensa apropiada para el caso in comento, pues la única defensa que realizó fue la de rechazar y contradecir la demanda, dejándolo en un estado de indefensión y violando de esta manera el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Que en este caso específico, la defensora ad-litem incumplió con la obligación de dirigirse a la dirección señalada en la demanda, para así de esta manera tratar de establecer comunicación con él y poder recabar todas las pruebas y ejercer una buena defensa a la hora de contestar la demanda; asimismo la defensora ad-litem, con su irrita actuación menoscabó sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en su contestación no alegó las únicas tres defensas que debía ejercer, que como ya indicó son: 1) La falta de cualidad de la actora que ejerció la acción a título personal y no en nombre de la compañía, violando flagrantemente el artículo 310 del Código de Comercio; 2) No se opuso a la rendición de cuentas, la cual extrañamente no exige la actora, alegando no tener ingerencia en la administración de la compañía, pero acompaña una serie de facturas originales, que han debido ser, para el supuesto negado, donde ha de rendirse las cuentas y 3) No rindió las cuentas.
Fundamenta su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente el querellante solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, en el expediente N° 16.682 y se ordene a la ciudadana jueza de la primera instancia declarar la nulidad de todas las acciones posteriores a la sentencia, incluso la medida de embargo ejecutivo y su posterior avalúo, la reposición de la causa al estado de que cite nuevamente al demandado Eddy Alberto Pappa Segrera o se reponga la causa al nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, pues tales actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, y se le ordene a la juez a quo que al dictar sentencia como punto previo a la decisión del fondo, evalúe y tome en cuenta la cualidad e interés como sujeto activo de la demandante de autos, ciudadana Zoila González Bandres, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio Esteod Suppliers, C.A.
Capitulo II
De la Competencia
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 2004, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional
La presente Acción de Amparo obra en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se ordena ejecutar la medida de embargo decretada el 27 de julio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“...No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional. Con respecto al nacimiento del plazo establecido para ejercer la acción, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que éste se empieza a contar a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona sus derechos o garantías constitucionales.
Asimismo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho “. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 20 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, la Acción de Amparo ha sido intentada en contra de una decisión judicial y conforme al criterio reiterado de la Doctrina Constitucional emanada de nuestro Máximo Tribunal el nacimiento del plazo para ejercer la acción comienza a contarse a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona o amenaza con lesionar sus Derechos o Garantías Constitucionales.
En este orden, constata este sentenciador que en el juicio que originó la presente acción de amparo, en fecha 08 de marzo de 2004 el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado (hoy recurrente en amparo), ciudadano Eddy Alberto Pappa Segrera, por lo que en auto de fecha 11 de marzo de 2004, el tribunal presuntamente agraviante acuerda la citación cartelaria del mismo, siendo consignada en el expediente contentivo del juicio principal de rendición de cuentas, la publicación en el Diario Notitarde del cartel librado a tal efecto.
De lo anterior se colige que en el juicio principal que originó la presente acción de amparo, se cumplió con los tramites de citación personal del demandado, hoy recurrente en amparo, según lo establecido en el artículo 218 y en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se procedió a la citación por medio de carteles, tal y como lo dispone el artículo 223 eiusdem.
Una vez cumplidos los trámites de citación, el juzgado presuntamente agraviante procedió a la designación del defensor ad-litem del demandado, cuyo cargo recayó en la persona de la abogada Mirta Navas, quien una vez juramentada, dio contestación a la demanda en fecha 15 de julio de 2004, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretendida rendición de cuentas.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2004 el tribunal presuntamente agraviante dicta sentencia declarando con lugar de demanda de rendición de cuentas intentada por el abogado Gustavo Enrique Montañez, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Zoila González Bandres, en contra del ciudadano Eddy Alberto Pappa Segrera, condenando al demandado a pagar las utilidades que le correspondían a la ciudadana Zoila González Bandres por los ejercicios económicos de los años 1998 al 2002 en la empresa Esteod Suppliers, C.A., ordenando para su cuantificación la realización de una experticia complementaría del fallo.
Ahora bien, verifica este juzgador que no consta a los autos que el recurrente en amparo solicitara la nulidad de la citación practicada, sino que fecha 09 de febrero de 2006, intenta la presente acción de amparo en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, observando este juzgador que esa fecha, es decir el 25 de noviembre de 2004, comenzó ha transcurrir el lapso de caducidad previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que las partes afectadas por el fallo pudiesen ejercer la acción de amparo Constitucional -por lo que- al haberse intentado la presente acción el 09 de febrero de 2006, es evidente que transcurrió más de los seis (6) meses que prevé la ley para que opere un consentimiento por parte del accionante en amparo de las supuestas violaciones cometidas en el acto cuestionado, circunstancia ésta que unido al hecho de que las denuncias del quejoso son sobre violaciones de derechos intersubjetivos, hace procedente la caducidad que hace INADMISIBLE el amparo intentado. Así se decide.
Capítulo IV
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo intentada por el ciudadano EDDY ALBERTO PAPPA SEGRERA en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese al recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 11549.
MAM/DE/mrp.-
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