REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 03 de abril de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11584

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES SOLICITANTES: JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO y ALBERTO GONZALEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.046.088 y V-7.085.064, en su orden.

APODERADOS DE LA CIUDADANA JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO: BRENDA ICIARTE HERRERA, EDUARDO BERNAL ACUÑA y EDUARDO BERNAL BARILLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.215, 6.585 y 67.554, en su orden.

APODERADA DEL CIUDADANO ALBERTO GONZALEZ IGLESIAS: CLAUDIA ALEJANDRA FEO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.576.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.

En fecha 31 de marzo de 2006 día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la incomparecencia de la recurrente a dicho acto.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra a la revisión de esta instancia la decisión dictada el 12 de enero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara improcedente la solicitud de autorización de viaje formulada por la parte actora, por considerar que la misma es un procedimiento autónomo y debe ser solicitado por separado.

Ahora bien, una vez recibida las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de marzo de 2006 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 31 de marzo del presente año, sin que al mismo compareciera la recurrente.

Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el tribunal que conozca en segundo grado deberá fijar dentro de los cinco (5°) días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.

Igualmente debe señalarse que en sentencia del 04 de Abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció que los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa; asimismo señala la Sala de Casación Social que el criterio anterior será obligatorio a partir de la publicación de la sentencia del máximo tribunal.

En el caso bajo revisión el expediente fue recibido el día 24 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad al criterio sentado por la Sala de Casación Social y, habiéndose fijado la oportunidad para la formalización del recurso, la recurrente no compareció a dicho acto y, en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, aunado al juicio especialísimo que nos ocupa, donde se discute una materia que interesa al orden público, amen de que el debido proceso se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 eiusdem, circunstancias éstas que llevan a la convicción a este Juzgador para desestimar el medio de impugnación ejercido por la recurrente, ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 12 de enero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 11.584
MAM/DE/yv