REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de abril de 2006
195º y 147º
Expediente Nº 10837
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA LAMAS ORTEGA, YOZAIDA ELIZABETH LAMAS ORTEGA, ELSY VICTORIA LAMAS ORTEGA Y OSCAR JOSÉ LAMAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.745.345, V-13.956.916, V-15.225.248 y V-15.225.447, en su orden, actuando como herederos de la ciudadana NORMA MARGARITA ORTEGA DE LAMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.602.231.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.242.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA GONZALEZ DE LAMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-223.794.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN CARVAJAL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.010.
En fecha 21 de enero de 2004 se da por recibido en esta alzada el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del antes Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar dicha inhibición en sentencia dictada el 22 de enero de 2004.
El 23 de enero de 2004 esta alzada fijó la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones, compareciendo en fecha 20 de febrero de 2004 la parte demandada y consignó escrito contentivo de sus informes.
En fecha 09 de marzo de 2004 este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el pronunciamiento de la misma el 10 de mayo del 2004.
El 01 de noviembre de 2004 la ciudadana Elsy Lamas Ortega, asistida por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, consigna acta de defunción de la ciudadana Norma Margarita Ortega de Lamas, quien es parte demandante en el presente juicio, asimismo solicita se suspenda el juicio hasta tanto se cite a los herederos de la fallecida.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 se suspende la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2005 la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, consigna poder otorgado por los ciudadanos María Alejandra Lamas Ortega, Yozaida Elizabeth Lamas Ortega, Elsy Victoria Lamas Ortega y Oscar José Lamas Ortega, quienes actúan en el juicio como herederos de la ciudadana Norma Margarita Ortega de Lamas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 05 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Constata este juzgador que en fecha 01 de noviembre de 2004 se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que la ciudadana Norma Margarita Ortega de Lamas, en su carácter de parte actora falleció, al comparecer la ciudadana Elsy Lamas Ortega, asistida por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez y consignar el acta de defunción donde consta tal situación, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa mientras se citaba a los herederos de la demandante.
La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este mismo orden de ideas, tenemos que a partir del 21 de marzo de 2005, fecha en que se dieron por citados los herederos conocidos de la parte actora, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos desconocidos de la demandante ciudadana Norma Margarita Ortega de Lamas, por lo que dicha omisión de la parte denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de septiembre de 2003, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 10.837
MAM/DE/yv
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