REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 06 de abril de 2006
195° y 147°
Expediente N° 11540
“Vistos”, con informes de las partes.
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: NORMA JANET PARRA H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.061.527, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.111.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BENIGNO COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.987.240.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE SCOCOZZA PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.875.
El 06 de febrero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 13 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia del abogado Benigno Colmenarez, en su carácter de apoderado de la parte actora y, de la incomparecencia de la parte demandada.
El 22 de febrero de 2006 las partes consignaron escritos contentivos de sus informes.
En fecha 06 de marzo de 2006 la parte actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes, asimismo el 08 de marzo del presente año la demandada presentó escrito contentivo de observaciones.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, quien actúa en su carácter de parte demandada, asistida por el ciudadano Axiel García Suárez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.858, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El tribunal que conoce del juicio en primera instancia declara sin lugar la oposición a la medida, formulada por la parte demandada, por considerar que el decreto cautelar dictado el 25 de octubre de 2005, cumple con las exigencias previstas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de oposición consignado por la demandada en fecha 22 de noviembre de 2005 expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de noviembre de 2005, fundamentando la misma en el hecho de que la ciudadana Norma Parra se contradice en cuanto al origen de la supuesta deuda, por cuanto señala por un lado que es por honorarios profesionales y por el otro de un supuesto préstamo que le solicitó para pagar deudas relativas a la perdida de su negocio.
Que la mencionada ciudadana nunca le ha prestado dinero, por no tener la capacidad económica para ello, y menos aún puede erogar una cantidad de diecinueve millones sesenta mil bolívares (19.060.000,00 Bs.), como lo plasma en las cambiales, y que debe demostrar dicha ciudadana donde obtuvo esa cantidad de dinero y como se la entregó, además que no es creíble que después que la demandó por unos supuestos honorarios, le iba a prestar dinero.
Que existe fraude procesal por cuanto la ciudadana Norma Parra estableció una relación de comercio, cuando en realidad la asistió como abogado y que además no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida, y que la misma no tiene fundamento de hecho y menos sustento jurídico.
Manifiesta la parte demandada en el escrito de informes que la sentencia relativa a la oposición de medidas, objeto de apelación, se refiere a la medida de embargo decretada, más no a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, pues el embargo como cautelar fue desistido por la demandante e igualmente ratifica lo expuesto en dicho escrito.
La parte actora en su escrito de informes aduce que entre su persona y la demandada existen otros litigios de naturaleza distintas y en tribunales distintos, señalándolos como referencia, asimismo realiza un resumen de lo acontecido en el juicio y relata que la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho y que sí se encontraba llenos los requisitos exigidos en los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida, señalando asimismo que en los escritos presentados por la recurrente demuestra el dolo por evadir la obligación y no pagar, marañando el juicio con supuesto fraude procesal, ofensas a su capacidad económica y provocando un retardo procesal.
Asimismo señala en el escrito de observaciones que la recurrente pretende confundir al juzgador trayendo a la causa argumentos esgrimidos en otro juicio, olvidándose de la autonomía de las letras de cambio.
Constata este tribunal que el a quo decreta medida de embargo preventiva por auto dictado el 25 de octubre de 2005, medida que fue desistida por la actora, solicitando en su lugar se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad de la demandada, siendo decretada dicha medida cautelar por auto dictado el 15 de noviembre de 2005.
Ahora bien la parte demandada formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo sustanciada la incidencia hasta dictarse la sentencia objeto de revisión en la cual se pronuncia la primera instancia sobre la oposición a la medida preventiva de embargo, declarando sin lugar la resistencia del demandado a la medida preventiva inicialmente decretada.
Tal y como se ha señalado con anterioridad la parte actora desiste de la medida preventiva de embargo y por lo tanto la oposición que formuló la demandada mediante escrito consignado ante el juzgado ejecutor de medidas es irrelevante al haber operado un desistimiento de la pretensión cautelar siendo igualmente irrelevante el trámite de una incidencia para dilucidar la oposición formulada a la medida preventiva de embargo.
La parte demandada sí formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, sin embargo el tribunal de primera instancia no decide tal contradicción, limitándose a emitir una sentencia sobre una oposición a una medida que ya había sido desistida, razón por la cual se declarará con lugar la apelación intentada por la parte demandada, debiendo el tribunal de primera instancia emitir una decisión sobre la posición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de noviembre de 2005. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes conforme a los razonamiento contenidos en esta decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
EXP N° 11.540
MAM/yv
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