REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de abril de 2006
195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0625

El 13 de mayo de 2002, la ciudadana Adhara Vierma Muro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.234, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente EMESCA RYAN WALSH S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 23, tomo 49-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30121318-1, domiciliada en la calle Zea, Edf. Emesca, piso 1, apto. 1-A, Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistida por el ciudadano Pedro Pimentel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.405, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-122 del 06 de marzo de 2002, emanada de ese órgano administrativo.
El 20 de octubre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0525 al respectivo expediente.
El 14 de febrero de 2.006, el ciudadano Alfredo Ramón Méndez consignó mediante escrito del poder donde lo acredita como representante legal del contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Accidental



Yulimar Gutiérrez







Exp. Nº 0525
JAYG/ms/mg