REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de abril de 2006
195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0631

El 20 de septiembre de 2001, el ciudadano Pedro Celestino Rodríguez Gonzáles, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.463.738, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio OPTICA BESS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, tomo 20-A, el 26 de junio de 1990, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07578145-7, domiciliado en la Av. Lara Mini Lara Local 13, Valencia, Estado Carabobo y debidamente asistido por el ciudadano José Antonio Reyes Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-261 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-262 ambas del 01 de septiembre de 2000, emanadas de ese órgano administrativo.
El 27 de octubre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0556 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Accidental



Dhennys Tapia










Exp. Nº 0556
JAYG/dt/mg