Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante: GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.989, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la
parte demandante: HELIOTT RAFAEL ESPAÑA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.231.052, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.717, de este domicilio.

Demandado: JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.081, de este domicilio.

Expediente número: 1077

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2005 por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Griselda Coromoto Armas Silva, ya identificada, asistida por el abogado Heliott Rafael España

Cedeño, por DESALOJO y EMBARGO PREVENTIVO, en contra del ciudadano José Ángel Valderrama, ya identificado, a quien alega haberle hecho solicitud escrita y por la prensa para que desocupe un inmueble de su propiedad constituido por la casa No.86-56, ubicada en la calle Girardot, entre Uslar y Portocarrero, en jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que es objeto del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, en fecha 20-11-2002, haciendo caso omiso de ellas, aceptando solo el incremento en la pensión de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales. Alega además, que el arrendatario dejó de pagar el canon desde el 21-07-2004, violando con ello la cláusula tercera del referido contrato, así mismo alega que incumplió con lo prescrito en la cláusula sexta del referido contrato, cambiando el uso del inmueble objeto del contrato, el cual se destinaría para uso del demandado y de su familia, como vivienda asiento de su hogar, convirtiéndolo en depósito de materiales y muebles usados, de igual forma, el inquilino incumplió con la cláusula octava, referida al mantenimiento y conservación del inmueble; y es por ello que procedió a demandar al ciudadano José Ángel Valderrama Rojas, en su condición de arrendatario, para que fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A pagar la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) por concepto de seis meses de cánones de arrendamiento, a razón de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada uno. SEGUNDO: en pagar los intereses moratorios. TERCERO: en pagar los gastos de pintura y reparación del inmueble. CUARTO: en pagar los costos y costas del presente juicio.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 28 de febrero del 2005, ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Ángel Valderrama Rojas, con el fin de que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, practicada la citación por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al accionado, según se desprende de diligencia inserta al folio 50, suscrita por el alguacil temporal de este Despacho; en fecha 15 de junio de 2005 comparece el ciudadano José Ángel Valderrama Rojas, ya identificado, asistido por el abogado Roger Morillo Linares, inscrito

en el inpreabogado bajo el Nro. 24.536, quien mediante diligencia se da por citado y otorga poder apud-acta al mencionado abogado.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte accionada presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, haciendo ver también otras circunstancias sobre la naturaleza de la defensa ejercida, en el Capítulo I, señala la petición ilegal por parte del actor, e invoca lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica que “el desalojo sólo tendrá lugar cuando se fundamente en cualquiera de las 7 causales allí establecidas” y no por haber hecho caso omiso el inquilino de las solicitudes de desocupación realizadas por el arrendador; en el Capítulo II, opone el pago y el pago por consignación, ya que el actor señaló en su escrito libelar que el arrendatario dejó de cancelar las mensualidades desde el día 21-7-2004, dejando de pagar dos (2) cuotas arrendaticias mensuales y consecutivas, las correspondientes a los cánones de 21 de julio de 2004 y 21 del mes siguiente del mismo año , por lo cual está incurso dentro de la causal contemplada en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, ya que su representado canceló la mensualidad correspondiente al 20 de julio de 2004, con la emisión de un cheque suscrito por él, a favor de la ciudadana Griselda Armas, signado 71224005, en contra de la cuenta corriente Nº 0121-0201-12-0102213398, cuyo titular según el efecto (cheque), es la sociedad mercantil Soldaduras Especiales Ángel Valderrama C.A, por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), el cual se hizo efectivo fecha aproximada el día 28-07-2006, en cuanto a la cancelación de la cuota correspondiente al 21 de agosto de 2004, alegó que el pago fue consignado por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, al igual que el pago de los cánones sucesivos; en el Capítulo III, alegó que el arrendatario habita el inmueble objeto del contrato y que no es cierto que se le haya dado un uso distinto al inmueble al que se le estableció en el contrato, por lo que impugnó la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, ya que se realizó sin el debido contradictorio; en el Capítulo IV, en cuanto al deterioro y la falta de mantenimiento alegada por el actor, así como la pretensión que tiene el demandante de que se le indemnice los gastos de pintura y reparación de los daños, sin mencionar cuales son estos, ni sus causas, señala

el apoderado de la parte demandada que el legislador establece que cuando el actor pretende indemnización por daños y perjuicios, este debe especificar en que consisten estos y sus causas; por último, el demandado, ciudadano José Ángel Valderrama Rojas, ya identificado, asistido por el abogado Roger Morillo Linares, propuso reconvención, en contra de la ciudadana Griselda Armas, cuya acción es el Reintegro de Sobrealquileres.
Queda así, trabada la litis, correspondiéndole a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones.
Admitida la reconvención en fecha 21-06-2005, y siendo la oportunidad legal para que la demandante reconvenida de contestación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho. El apoderado Judicial de la parte accionada reconviniente, abogado Roger Morillo Lizardo, mediante escrito inserto a los folios 93 y 94, promovió en primer lugar, el contrato de arrendamiento, el cual fue anexado por la actora junto con el libelo marcado con la letra “B”; en segundo lugar, promovió inspección judicial, con el fin de demostrar el pago oportuno realizado por su representado a la arrendataria, de la mensualidad correspondiente del día 20-07-2004 al 20-08-2004; en tercer lugar, promovió la confesión hecha por la demandante reconvenida en su escrito de demanda en lo referente a que el ciudadano José Valderrama “…pagaba en forma reiterada o frecuente el canon de arrendamiento, mediante la emisión de cheques a su favor contra la cuenta corriente Nº 0121-0201-12-0102213398, por el valor correspondiente al canon estipulado…”; en cuarto lugar, promovió reprodujo y opuso los instrumentos contentivos del pago hecho por consignación, los cuales anexó a su escrito de contestación de la demanda, macados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; en quinto lugar, promovió la confesión hecha por la demandante reconvenida en su libelo, en lo que se refiere a que el Tribunal condene al ciudadano Valderrama, en pagar la suma de un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) por concepto de cánones insolutos, lo que constituye un reconocimiento expreso del aumento del canon.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 06-07-2005, se fijó el día y la hora para la evacuación de la inspección judicial solicitada.

En fecha 11-07-2005, la parte actora reconvenida mediante diligencia le confiere poder apud acta al abogado Heliott Rafael España, ut-supra identificado.
Seguidamente, en fecha 11-07-2005, la actora reconvenida, asistida por el abogado Heliott Rafael España, mediante escrito inserto a los folios 98, 99 y 100, ratificó su demanda por desalojo fundamentada en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido a que el caso de marras es un contrato a tiempo determinado, no es un contrato verbal, ni a tiempo determinado, por lo que ratificó su solicitud de Desalojo y Entrega de inmediato del inmueble; igualmente ratificó la solicitud de desalojo por el cambio de destino o uso que le hizo el inquilino al inmueble; promovió la declaración de los testigos Dulce Esmeralda Segovia Henríquez, Lucia del Rosario Camacaro Suárez y Bogar Fernando Gómez Narváez.
Dicha prueba de testigos fue admitida por auto del Tribunal en fecha 12-07-2005, fijando día y hora para su evacuación.
Estando el expediente en lapso procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con todos los trámites del proceso.
Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por desalojo, recordándole al accionante que la solicitud de Embargo Preventivo de bienes constituye una medida precautelativa establecida en nuestro de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en el Articulo 588, destinada a asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y no una acción independiente derivada del incumplimiento de una obligación, (resaltado por el Tribunal), tal y como fue planteado en su escrito libelar, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Girardot, entre Uslar y Portocarrero, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, generada por la falta de pago de seis (6) meses de arrendamiento, así como el cambio del uso del inmueble arrendado y el mantenimiento y conservación del inmueble, y en la reconvención la acción intentada del reintegro de los sobrealquileres.-
Seguidamente pasa este sentenciador a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:

Primero, en relación al contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción el cual fue anexado por la actora junto con el libelo marcado con la letra “B”, y reproducido por el accionado, este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que por ser un instrumento privado, con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fé hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil.
Segundo, con respecto a la inspección judicial promovida y evacuada durante el lapso probatorio correspondiente, por el accionado, con el fin de demostrar el pago oportuno de la mensualidad correspondiente al 21 de julio de 2004 realizado por él a la arrendataria, donde se dejó constancia del cheque emitido por el ciudadano José Ángel Valderrama a favor de la ciudadana Griselda Armas, signado 71224005, en contra de la cuenta corriente Nº 0121-0201-12-0102213398, emitido por la Sociedad Mercantil Soldaduras Especiales Ángel Valderrama C.A, Banco CORP BANCA, CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), el cual fue hecho efectivo el día 28-07-2006, por la ciudadana Griselda Armas, esta inspección como se señaló fue practicada durante el juicio con los efectos de determinar el pago correspondiente al 21de julio de 2004, por lo cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana. Tercero, en cuanto a la confesión hecha por la demandante reconvenida en su escrito de demanda en lo referente a que el ciudadano José Valderrama “pagaba en forma reiterada o frecuente el canon de arrendamiento, mediante la emisión de cheques a su favor contra la cuenta corriente Nº 0121-0201-12-0102213398, por el valor correspondiente al canon estipulado y la confesión hecha en lo que se refiere, a que el Tribunal condene al ciudadano Valderrama, en pagar la suma de un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) por concepto de cánones insolutos, lo que constituye un reconocimiento expreso del aumento del canon, el Tribunal acoge para sí el criterio jurisprudencial siguiente: “…el libelo de la demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión…”. Sentencia Nº 0474, de fecha 16-11-2000, Sala de

Casación Social, Ponente, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Cuarto, al analizar los instrumentos contentivos de los pagos hechos por consignación, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales anexó a su escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, este Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, no solo por emanar del referido Juzgado de Municipios, sino, que al no haber sido impugnados se tienen por reconocidos y tienen entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones y hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes de los referidos instrumentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que este Tribunal observa que el demandado se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes al 20 de agosto al 20 de septiembre de 2004, 20 de septiembre al 20 de octubre de 2004, 20 de octubre al 20 de noviembre de 2004, 20 de noviembre al 20 de diciembre de 2004, del 20 de diciembre de 2004 al 20 de enero de 2005, del 20 de enero al 20 de febrero de 2005, del 20 de febrero al 20 de marzo de 2005, del 20 de marzo al 20 de abril de 2005, del 20 de abril al 20 de mayo de 2005, del 20 de mayo al 20 de junio de 2005, por lo que se considera al arrendatario en estado de solvencia y así se decide.
A continuación se analiza la inspección extra litem acompañada al libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas por la parte demandante reconviniente: en primer término, la inspección extra litem evacuada fuera de juicio por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Juzgador no le aprecia valor probatorio, ya que de hacerlo contravendría con el principio del control de la prueba, este principio se logra manteniendo a las partes en los derechos que les son privativos o en los comunes, sin preferencias ni desigualdades, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en segundo término, la declaración de la única testigo evacuada, ciudadana Lucia del Rosario Camacaro Suárez, el Tribunal la desecha de acuerdo a lo


estipulado en el artículo 508 eiusdem, ya que sus deposiciones fueron contradictorias al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente.
Ahora bien, seguidamente pasa este sentenciador a resolver lo referente a la reconvención propuesta por el ciudadano José Ángel Valderrama en el escrito de contestación a la demanda, quien aquí juzga de acuerdo a lo pautado en el artículo 11 del precitado Código de Procedimiento, el cual contiene la formulación del principio dispositivo y en concordancia con el aforismo iura novit curia, observa, que el demandado reconviniente no acompañó al escrito de contestación contentivo de la reconvención cuyo objeto principal es el Reintegro de Sobrealquileres, la decisión que contiene la regulación del canon de arrendamiento dictada por el órgano competente encargado de esta circunscripción judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso de marras y de acuerdo a la jurisdicción territorial es específicamente la oficina de regulación de alquileres de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, y por cuanto de los autos se evidencia que la parte accionada reconviniente no acompañó la referida regulación, cuando tenía el deber de hacerlo, se concluye que no debió haberse admitido la reconvención por considerar que las normas contenidas en el Decreto ut-supra mencionado son de Orden Público y así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Griselda Coromoto Armas Silva, ya identificada, asistida por el abogado Heliott Rafael España Cedeño, en contra del ciudadano José Ángel Valderrama, ya identificados, por no haber probado nada la demandante que la favoreciera de lo alegado en la demanda.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem.
Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 9:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,