REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 11 de Abril del 2006.
195° y 147°
Por presentada la anterior demanda junto con los recaudos acompañados, de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.608, con domicilio en el Barrio San Pedro, calle El Saman, casa s/n jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Fraternidad, Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.895, contra el ciudadano JOSE LUIS PALENCIA GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.250.968 de este domicilio.- Désele entrada y fórmese expediente.- En consecuencia, este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la Admisión o No de la presente Querella Interdictal, comenta:
En el caso de marras, la querellante en parte de su escrito libelar expresa: (…)(…) y en virtud de que no teníamos título supletorio sobre las referidas bienhechurias que nos acreditaron la posesión sobre la misma, es cuando mi concubino me autoriza para sacarle una declaración de bienhechurias por ante la notaría pública primera de Puerto Cabello, de fecha siete (07) de mayo del 2003, la misma quedó anotada bajo el N° 70, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, que anexo en su forma original y marco con la letra “B”, así como también consigno carta de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio San Pedro y Constancia de Residencia emanada de la Junta Parroquial de Fraternidad que anexo al presente escrito con las letras “C” y “d”, respectivamente… el ciudadano José Luis Palencia Gallardo, y su esposa arbitrariamente se instalaron en mi casa y hasta la fecha he agotado la vía extrajudicial para que me desaloje y ha sido imposible, incluso el mes de octubre de 2005, lo denuncie ante el C.I.C.P.C. y este ciudadano se había comprometido que
en una semana desocuparía el inmueble y ya ha pasado cinco (05) meses, y este señor no quiere desocuparme el inmueble, siendo esta situación insostenible para ambos…Ciudadano Juez, como se evidencia en forma determinante y notorio de los hechos anteriormente narrados, he sido despojada de la posesión legítima, que durante Dieciséis (16) años he venido ejerciendo sobre el inmueble antes identificados; es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como formalmente demando al ciudadano JOSE LUIS PALENCIA GALLARDO, ya identificado por Interdicto Restitutorio o de Despojo, para que se me restituya la posesión legítima sobre las ya señaladas bienhechurias y que en consecuencia este Tribunal dicte las medidas legales y necesarias que aseguren el cumplimiento del Decreto de Despojo…”.-
El Artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquier que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; Asimismo, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas…”.-
De los artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada deberá demostrar la posesión y dentro de ella su actualidad, como la demostración al Juez de la ocurrencia del despojo mediante prueba o pruebas suficientes.-
Como un ejemplo se toma el criterio establecido por el Dr. Pedro Villarroel Rion, en su texto Práctica Forense de Derecho Civil, Pág. 338, Tomo I.-
Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan, este Despacho observa que no existe prueba alguna en el expediente de que la accionante para el momento en que se materializó el presunto despojo, se encontraba ocupando el bien inmueble objeto de la presente pretensión; pues no existe documental alguna en donde se deje constancia que los querellados, en forma violenta o de otra forma despojaron del inmueble a la querellante.- Aun más tampoco se desprende de autos en forma suficiente, como lo exigen las normas anteriormente transcritas, la ocurrencia del despojo; siendo que, tal como lo ha mantenido este Tribunal en diversas decisiones sobre asuntos similares, que para demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo del inmueble, debe cumplir el querellante con traer a los autos, un medio de prueba suficiente, como para a priori, este tribunal, poder considerar cumplida dicha exigencia; medio de prueba este que por ejemplo podría tratarse de: Justificativos de Testigos, Inspecciones Judiciales u otras pruebas similares.- Deficiencias estas por lo cual hacen dudar a éste Juzgador la posesión actual requerida y la ocurrencia del despojo alegada por la querellante en la presente acción Interdictal.-
De igual manera solamente se agregan a los autos un justificativo notariado de cuyo contenido se desprende ser un Título Supletorio que conforme al Artículo 74 numeral 3° de la Ley de Registro y Notariado, se le prohíbe a los notarios expedirlos estando reservado la competencia solo para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento no puede ser considerado valido u otorgársele ningún valor; y siendo que de igual manera, solo se le otorga valor indiciario a la constancia de residencia que se acompaña a la demanda; por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado ni la posesión actual ni la ocurrencia del despojo, con las pruebas presentadas, por no cumplir la presente querella con los requisitos exigidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 Ejusdem, declara INADMISIBLE el presente Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ, ya identificada; Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.-
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 15.932 y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.-