REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: TORREALBA SOLORZANO, Francisca Margarita y TORRES, Angel Vicente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.838.274 y V-4.097.443, respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Dolores de Doubront, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.534.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.823.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 13 de Octubre del 2005, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FRANCISCA MARGARITA TORREALBA SOLORZANO y ANGEL VICENTE TORRES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.838.274 y V-4.097.443, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES de DOUBRONT, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 79.534, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13/10/05, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10/02/1982, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 19 de Octubre del 2005, este Tribunal mediante auto que riela al folio 06, se abstuvo de admitirla hasta tanto los solicitantes señalen el último domicilio conyugal.-
En fecha 16 de Noviembre 2005 (f.08) comparecieron los ciudadanos FRANCISCA MARGARITA TORREALBA SOLORZANO y ANGEL VICENTE TORRES, ya identificados, asistidos de abogada, y
cumplieron con lo ordenado en auto de fecha 19/10/05, lo cual expresaron que fijaron su residencia en la calle Mariño, cruce con Bolívar N° 54-64 Puerto Cabello, igualmente renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 24/03/06, y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho, ya que según expone se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma Jurídica.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“Ahora Bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera ruptura prolongada de la vida marital que excede de los veinte años, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de que es imposible entre nosotros una reconciliación…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil los siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del escrito del libelo de demanda, se observa la declaración de ambos cónyuges FRANCISCA MARGARITA TORREALBA SOLORZANO y ANGEL VICENTE TORRES que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera ruptura prolongada de la vida en común que excede de los veinte años, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Comentado, es por lo que este Tribunal declara procedente el Divorcio aquí solicitado y; así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISA MARGARITA TORREALBA SOLORZANO y ANGEL VICENTE TORRES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 10 de Febrero de 1.982, según acta N° 35, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.