REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ADALBERTO JOSE VILLEGAS TABARES y DINA MAGDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.232.041 y V-11.102.744, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: DOLORES de DOUBRONT, Inpreabogado N° 79.534.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 15.832.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31/10/2005, quien era el Tribunal Distribuidor; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presenta causa, de conformidad con la resolución N° 2125 de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Concejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Noviembre del 2005 (F.04), se le dio entrada y se admitió demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ADALBERTO JOSE VILLEGAS TABARES y DINA MAGDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.232.041 y V-11.102.744, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES DE DOUBRONT, Inpreabogado N° 79.534, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza del Estado Carabobo, el día veinte (20) del mes de Julio del año Dos Mil (2000), según acta N° 076, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Boulton cruce con calle Juncal, N° 12-90, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Noviembre del 2005 (f.05) compareció el ciudadano ADALBERTO VILLEGAS TABARES ya identificado, asistido de abogada, y ratificó el contenido de la demanda en cada una de sus partes, y renunció al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente en fecha 13 de Diciembre del 2005 (f.06), compareció la ciudadana DINA MAGDA CASTILLO, ya identificada, asistida de abogada, y ratificó el contenido de la demanda en cada una de sus partes, y renunció al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A, ejusdem.
En fecha 24 de Marzo del 2006 (f.07), la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, se dio por notificada en la presente demanda, quien no hizo objeción alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas del expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ADALBERTO JOSE VILLEGAS TABARES y DINA MAGDA CASTILLO, que desde el mes
de Julio del año Dos Mil (2.000) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos ADALBERTO JOSE VILLEGAS TABARES y DINA MAGDA CASTILLO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Registro Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza del Estado Carabobo, el día veinte (20) del mes de Julio del año Dos Mil (2000), según acta N° 076, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.