REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ALVARADO, Carmen Pastora y VASQUEZ, Ramón Alberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.601.329 y V-4.466.178, respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Guillermo Acosta Fiol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9899.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.881.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 30 de Enero del 2006 (f.03), fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARMEN PASTORA ALVARADO y RAMON ALBERTO VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.601.329 y V-4.466.178, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 9899, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/01/06, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 31/01/1986, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 31 de Enero del 2006, este Tribunal mediante auto que riela al folio 06, se abstuvo de admitirla hasta tanto comparecieran los solicitantes a ratificar firma y contenido de la demanda y a renunciar al lapso de comparecencia.-
En fecha 14 de Febrero de 2006 (f.7), comparecieron los ciudadanos CARMEN PASTORA ALVARADO y RAMON ALBERTO VASQUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, y cumplieron con lo ordenado en auto de fecha 31/01/2006, ratificaron el contenido de la demanda en cada una de sus partes, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 24/03/06, y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho, ya que según expone se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma Jurídica.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“Ahora Bien, ciudadano Juez, a partir del mes octubre de 1.998 comenzaron los problemas en el hogar y se quebrantó considerablemente nuestra relación de pareja, motivo por el cual decidimos separarnos en fecha 23/02/1999; y desde esa fecha nuestra separación de hecho hasta la presente han transcurrido, más de cinco (05), y así hemos permanecido, sin que haya operado reconciliación alguna entre nosotros produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común”.-
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil los siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del escrito de libelo de demanda, se observa la declaración de ambos cónyuges CARMEN PASTORA ALVARADO y RAMON ALBERTO VASQUEZ que desde el 23 de Febrero de 1.999, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Comentado, es por
lo que este Tribunal declara procedente el Divorcio aquí solicitado y; así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos CARMEN PASTORA ALVARADO y RAMON ALBERTO VASQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 31 de Enero de 1.986, según acta N° 08, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.