REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
Por presentada la anterior demanda junto con los recaudos acompañados, de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por la ciudadana SOLANGE NORELY MUNDO POLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.602.106 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ y JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.960 y 107.722 respectivamente.- Désele entrada y fórmese expediente.- En consecuencia, este Tribunal visto y analizado como ha sido el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la Admisión o No de la presente Querella interdictal, se observa: Fundamentalmente dos son las acciones que crea nuestro legislador a los fines de dirimir los conflictos que sobre la posesión se presenta en la realidad, y que tiene que ser conocido por un órgano de administración de justicia para su conocimiento, tramitación o sustanciación y decisión; estos son el INTERDICTO RESTITUTORIO y el INTERDICTO DE AMPARO.- Ambos institutos, aún cuando presentan su procedimiento idénticio, no obstante se diferencia marcadamente, tanto en los requisitos que se exigen, en el fin que persiguen, como en su función, carga probatoria y fundamentación legal.- Equivale a decir esto, que el Interdicto Restitutorio tiene su base legal en lo establecido en los Artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, cuyos requisitos fundamentalmente son, el que sea demostrada la simple posesión actual del Querellante sobre la cosa, que esta posesión no necesariamente debe tener un prolongado tiempo y, que el Querellante haya sido despojado de la cosa, es decir, que exista un apoderamiento sin autorización ninguna de la cosa o derecho de la persona que querella; siendo que el fin perseguido es la Restitución de la posesión despojada.-
Por el contrario, en el Interdicto de Amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.-
Ahora bien, en el caso en concreto se observa como confunde el actor, lo que es un Interdicto por Despojo o Restitución, de lo que es un Interdicto de Amparo, no obstante titulariza su acción como un Interdicto de Amparo.- Utiliza indubitablemente las bases legales del Interdicto de Amparo y la de Interdicto por Despojo o Restitución, pidiendo a su vez como fin que decrete medida de Secuestro, medida propia del Interdicto por Despojo, y la medida de Desalojo, digamos que medida alterna del Interdicto de Amparo.-
Todas las situaciones anteriormente anotadas crean una confusión en este Juzgador, en cuanto a cuál fue la acción que se intentó y asi apreciar cual de los requisitos debe apreciar este Despacho para poder admitir la presente querella, cuestión imposible de lograr ante tal grado de confusión; lo que evidencia que la acción fue intentada no cumpliendo con las causales que se exige para su ejercicio, tal como lo prevee el Artículo 345, Ordinal 11º del Código Civil, evidentemente contrariando las disposiciones generales que regula a los Interdictos Posesorios (Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 82 y 783 del Código Civil).- De igual manera, consta de autos como el querellante titulariza su acción como un Interdicto de Amparo.- A estos efectos reproduciendo los requisitos de admisibilidad del mismo establecido en el Artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente son dos: 1-) Posesión legítima por más de un (1) año y; 2-) La ocurrencia de la perturbación.-
En el caso de marras se observa, que el querellante basa su posesión legítima en un documento privado, donde supuestamente la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SIRIT CAMBERO le vende el inmueble objeto de la presente querella a la actora, siendo que indubitablemente dicha documental, al no ser firmada por ninguno de los querellados, no puede oponerse a los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, por lo que la misma no puede considerarse prueba suficiente para probar la posesión legítima.- Sin embargo, la accionante también anexa a su demanda documento de propiedad Notariado en fecha 13 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el No. 43, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, documento este que a los fines de la presente admisión, salvo los mecanismos procesales en su contra, debe considerarse como suficiente, solo a los fines de la presente admisión o no.- Pero resulta que dicho documento fue notariado en fecha 13/09/2005, siendo a la fecha de interponer la presente querella 17/0$/2006, solo han transcurrido poco más de siete (7) meses, tiempo este que contraria lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil del cual se transcribe: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble…” (subrayado del Tribunal); de lo que se desprende de la norma parcialmente transcrita, que se exige como requisito que la posesión legítima, o sea, aquello que conste en instrumento público, debe ser por más de un (1) año para que pueda ser admitido el Interdicto de Amparo, requisito o exigencia esta que evidentemente no esta cumplida.-
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana, SOLANGE NORELY MUNDO POLANCO, ya identificada, Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No._________.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES