REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: AURORA MOLINA MOLINA y LUIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.364.252 y V-8.603.299, respectivamente, asistidos y posteriormente representados por las abogadas LESBIA LOAIZA y NITZA ASCANIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 74.518 en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL LOVI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.247.041 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE No: 15.087
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos AURORA MOLINA y LUIS MORALES, asistidos de la Abogada LESBIA LOAIZA, contra JOSE MIGUEL LOVI, todos arriba identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/04/2003, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29 de Abril de 2003 (f.14), se le dio entrada y se insto a la parte actora a señalar el monto o cuantía en que estima la acción, estimándola según diligencia de fecha 30/05/2003 (f.15), y en la misma fecha este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta por la suma de Bs. 40.500.000,00.
Riela al folio 17 diligencia suscrita por los querellantes, donde manifiestan su imposibilidad de constituir la garantía o caución fijada, y solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 05/06/2003 (f.18).
En fecha 11 de Junio de 2003 (f.21), comparecen los ciudadanos AURORA MOLINA MOLINA y LUIS ESTEBAN MORALES GARCES, y por diligencia confieren poder apud acta a las abogadas LESBIA LOAIZA y NITZA ASCANIO GIL.
En fecha 06 de Agosto de 2003 (f.22), se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
Consta al folio 27 que se recibió y agregó a los autos comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; devuelta por falta de impulso procesal de la parte interesada.
En fecha 22/10/2003 (f.31), la parte actora solicita se libre nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de materializar la medida de secuestro decretada. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 29/10/2003 (f.32). Esta comisión fue devuelta y recibida por este Juzgado en fecha 15/03/2004 por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal.
En fecha 11/05/2004 (f.48), comparece la abogada LESBIA LOAIZA, apoderada actora y solicita se remita nuevamente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a objeto de que materialice la medida acordada. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 13/05/2004 (f.49). Esta comisión fue devuelta y recibida por este Juzgado en fecha 27/09/2004 por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal necesario.
En fecha 23/05/2004 (f.66), comparece la abogada LESBIA LOAIZA, apoderada actora y solicita la citación personal del querellado. Además solicita (f.67) se libre nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, a objeto de materializar la medida decretada.
Al folio 68, consta auto donde el Tribunal ordeno la citación del querellado ciudadano JOSE MIGUEL LOVI, en fecha 30/11/2004.
Riela al folio 70 diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada con el fin de citar al ciudadano JOSE MIGUEL LOVI, a quien le fue imposible ubicar.
En fecha 14/04/2005 (f.75), comparece la abogada LESBIA LOAIZA, apoderada actora y solicita la citación por carteles del querellado. El Tribunal acordó de conformidad en fecha 22/04/2005 (f.76).
En fecha 10 de Junio de 2005 (f.82 al 85), el Tribunal dictó auto donde expone: “… Se resume entonces de la sentencia transcrita, la existencia de dos fases en la tramitación de los interdictos: LA PRIMERA de ella: Que comienza con la admisión de la querella y que culmina con la ejecución del decreto (de: restitución, secuestro, o cese de los actos perturbatorios), LA SEGUNDA de ella: Que solo se inicia, una vez ejecutado el decreto, restitución, secuestro, o cese, mediante la citación del querellado (personal, directa o tacita), continuando con la apertura de la articulación probatoria y culminando con la sentencia…”; por lo que a los fines de subsanar la subversión legal cometida, en forma involuntaria, es por lo que revoca todos los actos a partir del auto de fecha 30-11-2004 (f.68) en lo adelante, hasta el folio 81, de fecha 18-05-2005, y repone la causa al estado en que se encontraba para el 27-09-2004, a los fines de que una vez practicado el secuestro acordado, se continué con el procedimiento Interdictal establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que materialice la medida de secuestro acordada en fecha 05/06/2003.
Al folio 87, consta que se libró copia certificada del despacho librado en fecha 05/06/2003 y se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que materialice la medida de secuestro decretada en el presente juicio. Esta comisión fue devuelta por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente, y recibida en este Juzgado en fecha 31/01/2006 (f.103).
En fecha 17/04/2006, comparece la abogada LESBIA LOAIZA, apoderada actora, y solicito se remita nuevamente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, a objeto de que se materialice la medida acordada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 05/06/2003 (f.18), en que se decreto la medida de secuestro, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado dos (2) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la medida de secuestro decretada; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el actor lo impulsara. En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así: “La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …”, evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la causa, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte actora en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción; al haber transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días sin que se haya practicado la citación del querellado, sin que se haya practicado el secuestro acordado, a los fines de anular la perturbación por falta de impulso procesal, denotando la aceptación del querellante en la situación planteada y, resultando evidente el transcurso, con creces, del lapso de caducidad de un (1) año, que establece el artículo 782 del Código Civil; por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO, la demanda interpuesta por los ciudadanos AURORA MOLINA MOLINA y LUIS ESTEBAN MORALES GARCES, mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas LESBIA LOAIZA y NITZA ASCANIO GIL, contra el ciudadano JOSE MIGUEL LOVI, todos arriba identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libró notificación a la parte demandante.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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