REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: ANA MARGARITA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, sin cédula de Identidad, asistida por la abogada NANCY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.941.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No: 15.715.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARGARITA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, sin cédula de Identidad, asistida por la abogada NANCY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.941 por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/02/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Marzo de 2005 (f.07), se le dio entrada y se insto a la parte actora que informara a este Despacho contra quien obraba la presente Inserción, a los fines de su emplazamiento.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 07/03/2005 (f.07), fecha en que se le dio entrada a la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, un (1) mes y diez (10) días, sin que la parte demandante le haya dado impulso procesal a la presente causa; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el actor lo impulsara. En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así: “La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que
se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …”, evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la causa, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte actora en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción; al haber transcurrido un (1) año, un (1) mes y diez (10) días, sin que la parte actora haya informara a este Despacho lo solicitado. Es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO, en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARGARITA QUEVEDO por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo. Se libró notificación a la parte demandante.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.