REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE QUERLLANTE: JOSE GREGORIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.102.492, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.440.945 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.-
PARTE QUERELLADA: YAMILETH ARCIA, NELSIN YARITZA ARCIA CARDENAS y DANNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.644.249, V-15.644.248 y V.12.745.337 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.172.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: No. 15.438
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, contra los ciudadanos YAMILETH ARCIA, NELSIN YARITZA ARCIA CARDENAS y DANNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, todos arriba identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/03/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 29 de Marzo del 2004 (F-13) éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y a los fines de decretar la restitución solicitada exige fianza suficiente hasta cubrir la suma de Bs. 11.250.000,oo; compareciendo el actor en fecha 30/03/2004 (F-14) manifestando la imposibilidad de consignar la fianza por no poseer bienes que sirvan como garantía, solicitando se decrete media de secuestro.-
Al folio 15 este Tribunal decreta medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines consiguientes, ejecutándose la misma tal y como consta a los folios 23 al 25.-
En fecha 04/05/2004 (F- 28 al 30), comparece la parte querellada, ciudadanos DANNY JOSE GONZALEZ, YAMILETH ARCIA CARDENAS y NELSY YARITZA ARCIA CARDENAS, asistidos del Abogado JOSE ANGEL REYES inscrito en el Inpreabogado No. 62.080, y consigna escrito de Oposición a la Medida de Secuestro decretada por éste Despacho.
En fecha 06 de Mayo de 2004 (F-77), éste Tribunal abre articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 80 riela diligencia suscrita por el querellante donde consigna Titulo Supletorio en original.-
Al folio 86 riela poder Apud Acta conferido por el querellante al Abogado VICTOR MANUEL GARCIA.-
Riela del folio 87 al 89 escrito de pruebas consignadas por la parte Querellante, siendo admitida en fecha 17/05/2004 (F-91), y cuyas resultas constan en autos.-
Riela al folio 105 y 106 escrito de alegatos consignado por la parte actora.-
Con informe de la parte Querellante; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte Querellante en su escrito libelar expone y pretende:
1. Que desde hace mas de 10 años posee, usa y disfruta como dueño de una parcela de terreno con uso de vivienda, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumboto II, la cual ha construido unas bienhechurías constantes de manchones de cabillas y concreto, bases de concreto con divisiones de dos cuartos.-
2. Que desde Febrero del 2004 los querellados violentaron las puertas y candados del inmueble y ocuparon el inmueble sin su consentimiento, realizando una serie de excavaciones y modificaciones a la misma para realizar nuevas construcciones, despojándolo de la posesión legítima del inmueble.-
3. Finalmente fundamenta su acción en los Artículos 771, 772 y 783 del Código Civil; y el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
La parte Querellada no dio contestación a la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte Querellante a través de su apoderado judicial promueve:
• Invoco y reproduce el mérito favorable de las actas procesales que cursan en autos a favor de su representado.-
• Conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve factura de compra de materiales de construcción de fecha 06/01/1999
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Misleyda Narváez, Carmen Machado, Gustavo Mijares, Alexander Narváez, Esther Escalona, Ysabel Suniaga, Yanett Pulido, Marbelis Pereira, Yenitza Díaz, Ofelia Esteves, Aída Georgina de Ospino, Nayleth de Garrido y Emira Farias, de los cuales fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos CARMEN MACHADO, AIDA GEORGINA DE OSPINO y EMIRA FARIAS.-
• Promueve Titulo Supletorio a favor del querellante (F-80 al 84).-
La parte querellada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22/05/2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Exp. No. 00-202), establece lo siguiente:
“...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
El criterio anteriormente expuesto, que éste Tribunal acoge plenamente a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se desprende que ciertamente en la materia Interdictal debe darse un lapso a fin de que la parte querellada exponga los alegatos pertinentes para su defensa, asemejándose esta situación a una contestación de la demanda y posteriormente a este, nos aconseja la jurisprudencia abrir la articulación probatoria contenida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que los querellados la única vez que comparecieron por ante éste Tribunal fue en fecha 04 de Mayo del 2004 (f-28 al 30), donde consignan escrito de oposición a la medida de secuestro, abriéndose una articulación probatorio de ocho (8) días conforme lo dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, analizado el expediente en forma exhaustiva puede dar cuenta este Tribunal que los querellados no acudieron a exponer alegato alguno contra la acción interdictal propuesta, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte querellante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-
Al efecto para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Si el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda (adaptado en el caso en concreto al acto de exposición de alegatos), y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente querella, es decir: 1) Estamos en presencia de una querella interdictal por despojo perfectamente establecida en la Ley en los Artículos 771 y 783 del Código Civil; y el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; 2) Los querellados comparecieron a consignar escrito de oposición a la medida de secuestro, después de materializado este, tal como consta a los folios 18 al 26 quedando tácitamente citados en ese mismo acto, no acudiendo a los actos subsiguientes (acto de alegatos y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente
no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del actor.-
Ahora bien, de una minuciosa y exhaustiva revisión del caso in concreto, puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciera, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte accionante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta, que dispone:
“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Debiendo concluir necesariamente este Juzgador que el Querellado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el querellante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas éste Despacho RATIFICA la Restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Avenida Principal, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los linderos: NORTE: Frente con la Calle Siete; SUR: Avenida Principal Cumboto II; ESTE: Parcela propiedad de Cristian Oswaldo Díaz y OESTE: Parcela de la señora Dinora Machado; al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, antes identificado Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Oposición hecha y vista la naturaleza de la presente acción, tal como lo tiene suficientemente reiterado y aceptado la jurisprudencia al respecto; este Despacho no se pronuncia sobre la misma, al no permitirse este tipo de incidencias en los Interdictos Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, asistido del Abogado VICTOR MANUEL GARCIA contra los ciudadanos YAMILETH ARCIA, NELSIN YARITZA ARCIA CARDENAS y DANNY JOSE GONZALEZ GOMEZ por INTERDICTO; cuyo objeto es el inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Avenida Principal, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
SEGUNDO: En consecuencia, RESTITÚYASE el inmueble objeto de la presente querella interdictal, tal y como lo dispone el particular SEGUNDO de esta decisión; en tal virtud ofíciese lo conducente al ciudadano Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Ejusdem.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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