REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SONIA MARINA MARTINEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.263.103 y de este domicilio, representada Judicialmente por el abogado GUSTAVO SEQUERA, inscrito bajo el N° 54.928.
DEMANDADO: RODOLFO ALBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.467.030, y de este domicilio, representado por su defensora judicial abogada EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.166.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 15.308.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SONIA MARINA MARTINEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.263.103 y de este domicilio, representada Judicialmente por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, contra el ciudadano RODOLFO ALBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.467.030, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha veintiocho (28) del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) (f.04), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado, ciudadano RODOLFO ALBERTO NATERA, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 15-12-2003, (f.5), comparece la ciudadana SONIA MARTINEZ MATA, asistida de Abogado y le confiere poder Apud Acta al Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.928.
Al folio 6, en fecha 16/12/2003, riela diligencia del Alguacil del Tribunal, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede del demandado, no pudo localizar al mismo, por lo que a los folios 11 al 18 y 19 al 29 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte, para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir a darse por citada, solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor Ad-Litem, recayendo el cargo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.166.
Consta al folio 10, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, compareció la demandante, ciudadana SONIA MARINA MARTINEZ, MATA debidamente asistida del Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, e igualmente se hizo presente la abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos; y por cuanto la demandante manifestó: …”No estoy dispuesta a reconciliarme…”, se emplazo a las partes para un segundo (2do) Acto Conciliatorio; y en el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual solo compareció la demandante de autos, asistida por la Abogada YURUARI MARTINEZ DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.294, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazo a las partes para el acto de Contestación de la Demanda.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, (f.32), el Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado de la parte demandante, abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (f.33). Igualmente compareció la Abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano RODOLFO ALBERTO NATERA, y consignó escrito de contestación de demanda (f.34).
En fecha 10-10-2005 (f.35), comparece el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante de autos y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
Vencido el término probatorio y el lapso de informes, transcurridos los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En fecha 31-01-2006 (f.49), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acordó para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, ya que expone la demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Contraje matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Bartolomé Salóm Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Marzo (03) del año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), con el ciudadano RODOLFO ALBERTO NATERA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.467.030, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexo marcada “A” al presente escrito, luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la
Urbanización Cumboto Sur, Residencias Mediterráneo, Planta Baja, Apartamento P-A, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En donde apenas funciono nuestra relación matrimonial y de la cual no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, desde aproximadamente cinco años y medio (5 ½), mi cónyuge se separó del domicilio conyugal trasladándose a vivir a otra residencia sin que hasta la presente fecha haya retornado al mismo, faltando al derecho de convivencia y de socorro mutuo, y de todas las obligaciones que se derivan del matrimonio …”.
SEGUNDO: El demandado fue citado por medio de carteles, conforme lo estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensor Judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y se dio por citada para todos los actos del juicio, y al dar contestación a la demanda expone:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Admito que mi representado el ciudadano RODOLFO ALBERTO NATERA, antes identificado, contrajo matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 1.997, con la ciudadana SONIA MARINA MARTINEZ MATA, antes identificada y de este mismo domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano RODOLFO ALBERTO NATERA, antes identificado, fuese causante de conflictos y discusiones lógicas que existen en cualquier matrimonio.
TERCERO: Observa este Juzgador que la parte demandada únicamente lo que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte demandante, pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus negaciones y rechazos, y destruir las pretensiones de la parte actora, ya que tenia esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante le tomo declaración a los ciudadanos VALMORE ANTONIO SUAREZ MADRID y NOREIDA MARTINEZ de SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.599.396 y V-11.098.736, respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a las partes, del conocimiento que tenían sobre el ciudadano RODOLFO ALBERTO NATERA y del matrimonio del mismo con la ciudadana SONIA MARINA MARTINEZ MATA; de que en esa unión matrimonial no procrearon hijos; y del abandono voluntario del hogar común, trasladándose a vivir a otra residencia, faltando al derecho de la convivencia y socorro mutuo, y a todas las obligaciones que se derivan del matrimonio, dichos éstos que no fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de declaración, no estuvo presente ni por si ni por medio de representante alguno, otorgándosele todo el valor probatorio a las declaraciones de los testigos por cuanto no fueron repreguntadas en su oportunidad, y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda; logrando así cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SONIA MARINA MARTINEZ MATA, antes identificada contra el ciudadano RODOLFO ALBERTO NATERA, ya identificado; y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en
fecha 25 de Marzo de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 21 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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