REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 03 de Abril del 2006.
195° y 147°
Por presentada la anterior demanda de DIVORCIO, por el ciudadano DOUGLAS EDUARDO CHAVEZ EREU, contra la ciudadana NAYBORY VIVIANA JIMENEZ ORTIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.551.443 y V-12.997.243 respectivamente, domiciliado el primero en la Base Naval de la ciudad de Puerto Cabello, y en la Urbanización Trigal Centro, Edificio Italo Víctor, Planta Baja, Apartamento 01, de la ciudad de Valencia, la segunda, debidamente asistido por la abogada MINERVA CAMBERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.666.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad en la presente acción, observa:
PRIMERO: Consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO CHAVEZ EREU Y NAYBORI VIVIANA JIMENEZ ORTIZ, emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el Acta N° 74, Tomo I, del año 2.004, de donde se evidencia que el Acta fue levantada en la ciudad de Valencia, donde los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio.
SEGUNDO: Igualmente expone el solicitante que su último domicilio conyugal lo establecieron en el mismo municipio Valencia del Estado Carabobo, específicamente en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Naguanagua, Conjunto Residencial El Mirador, Torre 2, Apartamento 19-2 .
En el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se establece:”Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 140-A del Código Civil dispone: …“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el actor añade que esta residenciado en la Base Naval de la ciudad de Puerto Cabello, y solicita sea citada la demandada en la Urbanización Trigal Centro, Edificio Italo Víctor, Planta Baja, Apartamento 01, de la ciudad de Valencia, de lo que se evidencia que ambos cónyuges tienen residencia separada.
En este sentido, advierte el Tribunal, que la competencia jurisdiccional en materia de Divorcio –en caso de residencias separadas- se determina en base al último domicilio conyugal, tal como lo establecen los artículos transcritos; siendo que en el caso de autos esta demostrado suficientemente que para el momento de la presentación de la demanda, allí se indica que los solicitantes tenían su residencia común, fijada en la ciudad de Valencia; tal como lo señala el accionante en su libelo:…” Fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Bolívar de Naguanagua, Conjunto Residencial El Mirador, Torre 2, Apartamento 19-2, Valencia Estado Carabobo…”, por lo que debe entonces, al tomarse este como último domicilio conyugal, conocer de dicho procedimiento, un Juzgado de esa jurisdicción. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, que conforme al artículo 185, fuese interpuesta por el ciudadano DOUGLAS EDUARDO CHAVEZ EREU, contra la ciudadana NAYBORI VIVIANA JIMENEZ ORTIZ, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia por la materia, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente del presente auto, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 15.923, y siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.