REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2961
DEMANDANTE: ELBA PARRA DE MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 7.160.068 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.944 y de este domicilio.
DEMANDADA: SERVIPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 60, Tomo 161-A de fecha 03 de Abril de 1998, en la persona del Gerente Comercial ciudadano BHAGMATTY HERAMAN DE HARDYAL, titular de la cédula de identidad N° E- 81.954.081 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio del 2.004, por la ciudadana: ELBA PARRA DE MIJARES, asistida por la abogado CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, anteriormente identificadas, contra SERVIPORT, C.A, en la persona del ciudadano BHAGMATTY HERAMAN DE HARDYAL, en su condición de Gerente Comercial, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 30-07-04, se le dio entrada y se admitió la demanda emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente después de citada librándose la correspondiente compulsa de citación. Al folio 6 el alguacil consignó compulsa y recibo de citación de la demandada, por cuanto que le fue imposible localizarlo. En fecha 07-04-06 la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien este Tribunal observa que desde el día 05-04-05 fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la demandada SERVIPORT, C.A y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 19 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 2961
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
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