REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N° 2940

DEMANDANTE: INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-05-1982, bajo el N° 60, Tomo 128-C, representada por el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.440.423 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.428, en su condición de Presidente y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES DROPRECIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 31-10-2002, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 177-A, representada por el ciudadano CSABA BARANY KONRAD, titular de la cédula de identidad N° 3.663.619, en su condición de Presidente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril del 2.004, por la Empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A representada por su Presidente ciudadano: ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, anteriormente identificado, contra la Empresa INVERSIONES DROPRECIO S.A, en la persona de su Presidente ciudadano CSABA BARANY KONRAD, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, quedando la misma en este Tribunal. En fecha 26-04-04, se le dio entrada y admitió la demanda emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente después de citada librándose la correspondiente compulsa de citación. Al folio 49 del presente expediente, el ciudadano Alguacil consigno la compulsa de citación de la demandada a quien le fue imposible localizar. En fecha 24-05-05 la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10-06-2004 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta misma Circunscripción Judicial práctico la medida de Secuestro decretada el 10-06-2004 sobre el Local Comercial objeto de la presente demanda, dejándolo en posesión de la parte actora y dejando bajo su guarda y custodia los bienes muebles encontrados en el interior del inmueble. En fecha 29-06-2004 se acordó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta misma Circunscripción Judicial, quien devuelve en fecha 07-09-2004 la comisión conferida por falta de impulso. Ahora bien este Tribunal observa que desde el 29-07-04 día en que la parte actora presenta diligencia solicitando la












ejecución de la medida y desde el 04-04-2005 día en que diligencio el ciudadano Alguacil consignando compulsa de citación por haber sido imposible citar a la demandada y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acuerda dejar sin efecto la medida de Secuestro practicada y la medida de embargo preventivo decretada, tal como lo establece el articulo 588 Parágrafo Tercero eiusdem.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse
ordenado la suspensión de las medidas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el
N° 15, se dejó copia para el archivo y se libraron boletas de notificación.-
Secretaria,

OdalisP.-
Exp. N° 2940