REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2959
DEMANDANTE: FELIPE JOSE RIVERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.920.427 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS J. CABRERA R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.486 y de este domicilio.
DEMANDADOS: YELITZA JOSEFINA REYES ROMAN y WILLY ALBERTO RIVERO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.250.801 y 8.610.080, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y/O PRESTAMO DE USO.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del 2.004, por el ciudadano: FELIPE JOSE RIVERO NUÑEZ, asistido por el abogado SANTOS J. CABRERA R, anteriormente identificados, contra los ciudadanos: JOSEFINA REYES ROMAN y WILLY ALBERTO RIVERO HERNANDEZ, anteriormente identificados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y/O PRESTAMO DE USO, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 23-07-04, se le dio entrada y admitió la demanda emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda para el Segundo día de despacho siguiente después de citada librándose la correspondiente compulsa de citación. Al folio 37 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado WILLY ALBERTO RIVERO HERNANDEZ. Al folio 39 el Alguacil consigno el recibo y la orden de comparecencia de la codemandada YELITZA JOSEFINA REYES ROMAN por cuanto que le fue imposible localizarla. En fecha 31-05-05 la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Al folio 49 y 51 consta la notificación de las partes del avocamiento de la Juez. Ahora bien este Tribunal observa que desde el día 04-04-05 fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la Codemandada YELITZA JOSEFINA REYES ROMAN y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 18 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 2959
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-