REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 147º

DEMANDANTE: Eglee Coromoto Quero Añez
APODERADO JUDICIAL: Estilita Ruiz
DEMANDADO: Diques y Astilleros Nacionales C.A, DIANCA
APODERADO JUDICIAL: Benardete Figueira Mendes Neves
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Definitiva No. 2006/06
EXPEDIENTE: 2004-1113
I
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2004, se admite demanda interpuesta por la ciudadana Eglee Coromoto Quero Añez, titular de la cédula de identidad No. 4.180.341, asistida por la abogada Estilita Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.538, contra Diques y Astilleros Nacionales, C.A DIANCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 49, tomo 13-A, de fecha 20 de agosto de 1975.
En fecha 28 de abril de 2004, se remite notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se agrega al expediente oficio No. G.G.L-CAL 006469, emanado de la Coordinación de Asunto Laborales de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la parte actora otorga poder especial apud acta a las abogadas Estilita Ruiz y Katty Fabiola Lugo Quero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.538 y 49.802, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles fijados en la empresa demandada.
En fecha 14 de junio de 2005, el alguacil del tribunal consigna compulsa y recibo sin firmar debido a la imposibilidad de citar a la defensora judicial designada.
En fecha 30 de enero de 2006, comparece la abogada Bernadete Figueira Mendes Neves, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.969, a los fines de consignar poder otorgado por la empresa demandada.
En fecha 02 de febrero de 2006, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante en el Capitulo III.
En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada en los capítulos Segundo, Tercero y Cuarto.
En fecha 17 de marzo de 2003, se agrega al expediente Oficio No. 33, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello.
DE LA PRETENSION
Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos:
• Que pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se derivan de la relación laboral que tuvo con su patrono.
• Que su tiempo de servicio lo fue desde el 13 de julio de 1992, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado el 30 de abril de 2001, es decir durante 8 años, nueve meses y 17 días.
• Que percibía desde el inicio de la relación laboral, salario mínimo.
• Que la empresa cancelo los derechos por transferencia que le correspondía, adeudándole aún la suma de Bs. 306.729,92, mas los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido 150 6342,43 951.364,50
Indemnización preaviso 60 6342,43 380.545,80
Utilidades año 2000 15 5280,00 79200,80
Utilidades Fraccionadas 01 5 5280,00 26400,00
Vacaciones Pend. 2000 15 5280,00 79200,00
Días adicionales 15 5280,00 79200,00
Subtotal 1.595910,30
• Que desde el 12 de marzo de 2001, la empresa ha retenido los salarios sin justificación alguna, por lo que solicita que sea ordenado su pago.
• Que interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo pronunciamiento a su nombre y la empresa se niega a su cumplimiento.
• Solicita intereses sobre su prestación de antigüedad e indexación.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada, opone defensa en los términos siguientes:
• Opone para ser resuelto como punto previo, la Prescripción de la Acción (pretensión), por cuanto desde la finalización de la relación laboral, han transcurrido 03 años, 07 meses y 09 días.
• Niega, rechaza y contradice las condiciones de admisibilidad de la acción (pretensión), por cuanto la misma se encuentra prescrita, alegando que en fecha 30 de abril de 2001, la relación laboral finalizó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa de extinción de la relación de trabajo la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
• Que en fecha 30 de abril de 2001, la ciudadana Eglee Coromoto Quero Añez, agota las 52 semanas mas la prorroga por igual tiempo de indemnización.
• Niega que la presente acción (pretensión) no tenga instrumento fundamental, por cuanto la relación laboral se inicio mediante contrato de trabajo por escrito a tiempo determinado.
• Niega lo esgrimido por la demandante en el capitulo 3 de su libelo, por cuanto no determina con mayor precisión lo que pide o reclama.
• Admite la fecha de ingreso y egreso alegadas por la demandante, sin embargo niega el despido injustifico que señala la parte actora, ya que la relación finalizó por haber agotado la trabajadora las 52 semanas de reposo médico mas una prorroga igual, para luego ingresar la demandante al status de cesante por incapacidad.
• Niega los cálculos indicados en los salarios y bases salariales indicados por la accionante, ya que la liquidación de prestaciones sociales fue elaborada por la empresa de conformidad con los parámetros legales.
• Niega que se le deba a la accionada cantidad alguna por prestaciones sociales, por cuanto la empresa pago en la oportunidad legal su liquidación definitiva.
• Niega que se le deban salarios retenidos a la accionada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que habiendo alegado la parte accionada como punto previo la defensa de fondo de prescripción de la acción (pretensión) debe procederse a su decisión, pues su resultado es condicionante para entrar o no a conocer el fondo de la controversia. De allí que en principio los limites de la controversia están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción alegada.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción (pretensión), ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una sanción impuesta a las partes y motivada por la inactividad de estas, al no ejercer en el tiempo oportuno la acción que concede la ley para el reclamo de sus derechos.
Si bien la prescripción es una institución del derecho civil, al estar establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por ser esta ley especial, es de acuerdo a su estipulación que se debe regular. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias. Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000:
“Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”
En el caso de autos, la parte accionada alega la prescripción de la acción (pretensión), admitiendo que efectivamente la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2001, por haber agotado la demandante las 52 semanas de reposo medico mas una prorroga igual, de allí entonces que invoca como fundamento de su alegato la defensa perentoria de prescripción de la acción de acuerdo al artículo 1956 del Código Civil, aplicable en concordada relación con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Como premisa de tal alegato, advierte este Tribunal a la representante de la demandada, y con fundamento en lo anteriormente expuesto que la prescripción en materia laboral se rige por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por ser su ley especial, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Lo que hace necesario la verificación de la fecha en que ha finalizado la relación laboral en el presente caso, a los fines del pronunciamiento sobre la prescripción.
En el capitulo 5 del escrito de demanda presentado por la ciudadana Eglee Coromoto Quero Añez, se lee textualmente: “Ingrese a trabajar para mi patrón el 13/07/1992, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado el 30/04/2001, de lo cual se determina un tiempo de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días” (resaltado propio del tribunal). Al contestar la demanda, la parte accionada ha admitido la fecha de egreso de la trabajadora, tal como fue expuesto anteriormente, lo que significa entonces que en principio no es un hecho controvertido y que el egreso lo fue el 30 de abril de 2001.
En este orden de ideas, del análisis de las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social, se verifica que ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala que el lapso de prescripción de las acciones laborales comienza a correr a partir del término de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal criterio ha sido esgrimido por la Sala en sentencia No. 138 del 29 de mayo de 2000:
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62)…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, es preciso valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fines de determinar si en el presente caso estamos o no ante la prescripción alegada. Así tenemos: 1) En el lapso probatorio la demandante consigno copia certificada de expediente administrativo No. 172-2002, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello. El mismo se valora en todo su valor probatorio al tratarse de un documento administrativo con presunción de legalidad, y efectivamente comprueba que en fecha 16 de agosto de 2002, fue cuando la hoy demandante acudió por ante el órgano administrativo a interponer su reclamo.
Así las cosas, es innegable que para el momento en que la ciudadana Eglee Coromoto Quero Añez, hoy demandante, acude por ante el órgano administrativo ya había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, si tomamos en cuenta como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de abril de 2001, que fue la fecha señalada por la parte actora en su demanda, y por cuanto el acto capaz de interrumpir la prescripción de acuerdo al artículo 64 literal c), esto es la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, se produjo en fecha 16 de agosto de 2002, es decir, un (1) año, tres (3) meses y quince (15) días después, debe concluirse que evidentemente para ese momento ya se había consumado la prescripción de la acción para solicitar el pago por diferencia en las prestaciones sociales por parte de la trabajadora accionante.
Lo anteriormente expuesto es criterio acogido por este Tribunal, según las sentencias anteriormente expuestas sobre la prescripción de las acciones laborales (sentencia No. 138 del 29 de mayo de 2000), y mas recientemente en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Carmen Aurora Campos contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expediente C.L. N° AA60-S-2004-000899, con ocasión de Recurso de Legalidad interpuesto por la representación legal del Municipio Puerto Cabello, en la cual se decidió:
“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social” (Resaltado de la Sala)

Así pues, conforme al criterio precedentemente transcrito, esta Sala observa que en el caso de autos el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, debe contarse a partir del día 31 de diciembre de 1999, por ser ésta la fecha en que efectivamente finalizó la relación laboral, y por cuanto el acto capaz de interrumpir la prescripción, esto es la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, se produjo en fecha 7 de mayo de 2001, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días después, debe concluirse que evidentemente para ese momento ya se había consumado la prescripción de la acción para solicitar el pago por diferencia en las prestaciones sociales por parte de la trabajadora accionante…” (Resaltado propio de este Tribunal)
Por los motivos anteriormente indicados, esta Sala declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Carmen Aurora Campos contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita”

Sin embargo, aprecia este tribunal que en el escrito de informes, la parte demandante alego que el señalamiento de la fecha de egreso en el libelo de la demandada el 30/04/01, fue un error material, pues para dicha fecha la trabajadora mantenía la relación laboral con la empresa accionada y además se puede verificar con las actuaciones donde la empresa participo: a) Inicio del procedimiento administrativo, en fecha 16/08/02. b) Citación recibida por la empresa accionada en fecha 26/08/02. c) Contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 28/08/02, la empresa accionada en ninguno de los actos procesales alego la prescripción de la acción. d) En la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 02/09/02. e) y por último en la notificación de la empresa de la providencia administrativa No. 148-2003, por lo tanto aduce la demandante en su escrito de informes que la finalización de la relación laboral lo fue el 21/01/04, fecha en la que pone en conocimiento a la Inspectoría de su no reenganche por parte de la empresa.
Sobre este particular verifica este Tribunal, que tal apreciación la hace la demandante con ocasión de una diligencia que fue estampada en fecha 21 de enero de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde la apoderada judicial de la hoy demandante le comunica al Inspector del Trabajo la negativa de la empresa de efectuar el reenganche.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizado, es importante dejar sentado que en la presente causa ha verificado este Tribunal que no existe ninguna prueba que conste en autos, que indique que la fecha de egreso de la trabajadora lo fue en fecha distinta a la señalada por ella misma en el libelo, esto es el 30 de abril de 2001, pues del análisis de los recaudos presentados por esta, así como por la empresa accionada no se puede deducir fecha distinta, muy por el contrario de los recaudos promovidos por la empresa demandada, marcados “Ñ, 0-1 y 0-2, que rielan a los folios 243, 244 y 245, cuya firma ha sido atribuida a la demandante, y los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante, razón esta para otorgarles valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la liquidación de la trabajadora lo fue hasta el 30 de abril de 2001, situación que no encuentra enervada este Tribunal de ninguna forma por la parte demandante, para poder considerar una fecha distinta de egreso.
Por otra parte, con respecto a lo señalado por la parte demandante sobre el error material cometido al señalar la fecha de finalización de la relación laboral, y las actuaciones de la empresa accionada que indican que para esa fecha aún mantenía relaciones con la empresa, este Tribunal puntualiza: 1) De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a la prescripción de la acción en materia laboral, esta comienza a contarse a partir del momento en que finaliza la relación laboral, que en el caso de autos no demostrado fecha distinta a la señalada por la propia demandante en su libelo y admitida por la demandada, es decir el 30 de abril de 2001, se tiene que no puede considerarse el hecho de haber acudido la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo como interrupción de la prescripción de acuerdo al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que para ese momento ya habían transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para el reclamo de sus prestaciones sociales, un año (3) meses y quince (15). 2) Tampoco puede considerase que el hecho de que la empresa accionada en la vía administrativa no haya alegado la prescripción, sea una renuncia tácita a la misma, pues el momento de alegar la prescripción lo es al momento de contestación al fondo de la demandada. Tal criterio también es sostenido en la sentencia antes mencionada, caso Carmen Aurora Campos/Alcaldía del Municipio Puerto Cabello:
“…Del extracto de la decisión precedentemente transcrita, aprecia esta Sala que el Juzgador de la recurrida al desestimar la defensa de prescripción, ciertamente lo hizo sosteniendo el criterio de que la parte demandada debió proponerla cuando compareció por primera vez ante la Inspectoría del Trabajo arriba referida, y al no realizarlo se configuró una renuncia tácita.
En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por la recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.
Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma…”
En el orden de las ideas anteriores, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se tiene que en el presente caso es improcedente el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la accionante, en razón de haber operado la prescripción de la acción (pretensión) laboral, y así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones expuesta, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declarar Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Eglee Coromoto Quero Añez, ya identificada, contra la Empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A., DIANCA, antes identificada. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez días del mes de abril de 2006, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González

Exp. No. 2004-1113
Laboral
Definitiva No. 2006/06