REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°
DEMANDANTE: Pastora del Carmen Loaiza
APODERADA JUDICIAL: Deyanira La Rosa y Salvador Tromp Petit
DEMANDADO: Norma Torres de Bastidas
DEFENSOR JUDICIAL: Gustavo Sequera
MOTIVO: Desalojo
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2005-1180
SENTENCIA: Definitiva No. 2006/07
I
NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2005, se admite pretensión por desalojo de un inmueble, la ciudadana Pastora del Carmen Loaiza, titular de la cédula de identidad No. V-7.172.383, asistida por la abogada en ejercicio Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, contra la ciudadana Norma Torres de Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V-4.317.909.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se deja constancia del cumplimiento de la citación mediante carteles.
En fecha 03 de marzo de 2006, el abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, acepta el cargo de defensor judicial y presta juramento de ley.
En fecha 23 de marzo de 2006, se cumple con la citación del defensor judicial designado.
En fecha 27 de marzo de 2006, tiene lugar el acto de contestación de la demandada.
En fecha 04 de abril de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha se agrega escrito presentado por el defensor judicial.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 15 de abril de 2005, celebró con la ciudadana Norma Torres de Bastidas, contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado de seis meses, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización San Esteban, Sector 02, Vereda 04 Casa No. 03, del Municipio Puerto Cabello.
• Que el canon de arrendamiento era de Bs. 200.000,00 mensuales
• Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
• Que a la fecha adeuda los meses de septiembre y octubre de 2005.
• Que la arrendataria también adeuda el servicio de agua a la C.A Hidrológica del Centro, desde el mes de junio de 2005.
• Fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil.
• Solicita de acuerdo a los artículos 585, 588 ordinal 1º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo y secuestro.
• Demanda por desalojo y por insolvencia en los cánones de arrendamiento y solicita: Primero: Pague las dos mensualidades vencidas y no pagadas que ascienden a la suma de Bs. 400.000,00. Segundo: Desaloje el inmueble libre de personas y cosas en perfecto estado de funcionabilidad y limpieza. Tercero: El pago de los servicios públicos que adeude hasta la fecha de la sentencia.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la defensa fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
• Admite que su defendida es arrendataria del inmueble, y el que canon lo es de Bs. 200.000,00.
• Niega, rechaza y contradice que su defendida adeude cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005.
• Niega que deba la suma de Bs. 400.000,00, por dos meses de arrendamiento.
• Niega que adeude el servicio de agua potable desde junio de 2005.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, debe antes de procederse a intentar la acción (pretensión) distinguir entre el contrato a tiempo determinado y los contratos a tiempo indeterminados.
De acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo se intenta cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado; y siempre y cuando el motivo se encuentre encuadrado en algunas de las causales allí estipuladas. Al respecto, establece el artículo “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (subrayado propio del tribunal).
Por el contrario, si nos encontramos frente a una relación arrendaticia a plazo determinado, su regulación se encuentra normada por la ley sustantiva, es decir por el Código Civil, por lo que ante el incumplimiento obligacional de alguna de las partes, debe acudirse a las acciones procesales establecidas en el Código Civil, de acuerdo a los parámetros en que se encuentre ubicado el incumplimiento, y su regulación se encuentra en el artículo 1.167 del mencionado Código en orden a obtener el Cumplimiento o la Resolución del Contrato.
El plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el desalojo, el cumplimiento, o la extinción del contrato.
En el caso de autos, la parte demandante en su libelo ha señalado que suscribió contrato de arrendamiento privado por seis meses sobre un inmueble de su exclusiva propiedad. Ciertamente al analizar el contrato de arrendamiento (folios 5 y 6) traído a los autos como prueba de la relación arrendaticia contraída entre la demandante y la demandada, y que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte demandada, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de acuerdo a la cláusula segunda que el termino de duración del contrato lo era por seis meses contados a partir del 16 de abril de 2005, prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes comunique a la otra, por lo menos con treinta días de antelación al vencimiento del plazo y por escrito su voluntad de no prorrogarlo.
De allí entonces, que el presente contrato se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en donde las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar una vez fenecido los seis meses, y por cuanto no hay en autos prueba de la notificación de no prorroga, significa que se sigue estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya regulación está normada por el artículo 1167 del Código Civil, que en el presente caso por tratarse de incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria la Acción pertinente lo era la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, y no la Acción de Desalojo, pues la misma solo se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que no es el caso de autos.
Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal concluir que la Acción de Desalojo intentada por la ciudadana Pastora del Carmen Loaiza, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya acción correcta lo era la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no haber cumplido la arrendataria su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declarar Sin Lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana Pastora del Carmen Loaiza, ya identificada, contra la ciudadana Norma Torres de Bastidas. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de abril de 2006, siendo las 02:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Xiomara Josefina Álvarez González
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Xiomara Josefina Álvarez González
Exp. No. 2005-1180
Civil
Definitiva No. 2006/07
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