REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 05 de Abril de 2006
195° y 146°

DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS FEO, APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INVERSIONES DASAL C.A.
DEMANDADO: SONIA GUEVARA.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 969.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 13 de Febrero de 2006, se admite la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.922, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.199, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES DASAL”, contra la ciudadana SONIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.069.861.
Expresa el demandante que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SONIA GUEVARA, sobre un inmueble ubicado en el edificio Santa julia, planta baja, apartamento Nº 4, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción sede la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, dicho contrato fue celebrado verbalmente, con un canon de arrendamiento de 60.000 bolívares, pero es el caso que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, tal como se demuestra de los recibos de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, vencidos y no pagados, es por ello que demanda a SONIA GUEVARA, para que sea condenada a desalojar el inmueble arrendado, en cancelar la suma de 1.200.000 bolívares, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, anteriormente especificados, y que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 28 de Marzo de 2006 comparece el demandante de autos, quien desiste de la demanda intentada contra la ciudadana SONIA GUEVARA, identificada en las actas procesales, por haber cancelado la totalidad de los cánones de arrendamientos insolutos, fundamentando su desistimiento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso que nos ocupa, no se produjo ni siquiera la citación de la demandada de autos, razón por la que no es necesario su consentimiento en el desistimiento realizado por su contraparte.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por la parte demandante abogado JOSÉ ELÍA FEO, ya identificado, de la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera contra la ciudadana SONIA GUEVARA, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 969.