REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SAIRIS FUENMAYOR LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.731.233, de este domicilio, en representación de su hija la adolescente SAIDED MICHELLE OCHOA FUENMAYOR, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado MARÍA SOLEDAD HERRERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.986, de ese domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.394 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Asumió la representación sin poder del demandado, la abogado MAGALI DIAZ VEROES, en ejercicio debidamente inscrita n el I.P.S.A. bajo el N° 22.450
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 524/01
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Sairis Fuenmayor León, en fecha 22 de Febrero de 2006, contra el ciudadano José Miguel Ochoa, en representación de su hija la adolescente Saided Michelle Ochoa Fuenmayor, en el expediente 524/01, llevado por este Juzgado contentivo del procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria.
Admitida la demanda en fecha 09 de Marzo de 2006, se ordena la citación del demandado a comparecer el tercer ( 3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, indicándole la función conciliatoria de la Juzgadora el día de su comparecencia, procediéndose a notificar al Ministerio Público.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por José Miguel Ochoa, parte demandada en la presente causa.
En fecha 22 de Marzo de 2006, la abogado Magali Díaz Veroes, asume la representación sin poder del demandado y consigna escrito de Contestación de Demanda.
Abierta la presente causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho y siendo el día 11 de Abril de 2006, el fijado para dictar sentencia, fue diferido por asuntos preferentes del Tribunal.
Estando la presente causa en estado de Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Que en fecha 25 de Febrero de 2002, el demandado fue conminado a cancelar a favor de la hija de ambos la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 43.200,00), así como Bono Extra por la misma cantidad, en los meses de Agosto y Diciembre. De igual forma se condenó a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y recreativos de la adolescente.
2.- Que el demandado, quedó sin trabajo por lo que no pudo reclamarle la obligación que le fuera fijada.
3.- Que hoy día trabaja en la empresa REFLIT,C.A., por lo que a los fines de garantizarle a su hija el cumplimiento de la obligación tome las medidas preventivas a los fines de que se le retenga del salario, bonos y utilidades el treinta por ciento (30%) y se le deposite en una Cuenta de Ahorros.
4.- Por lo que solicita la Revisión de la pensión alimentaría, así como la fijación y cancelación de gastos médicos, de transporte y uniformes escolares y se acuerde la Medida Preventiva solicitada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Que su representado, fue citado a la Defensoria del Niño y del Adolescente “ARIEL” donde se firmo un Convenio Conciliatorio en el que se estipulo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 60.000,00) en fecha 08 de Noviembre del 2005, cumpliendo con lo allí expuesto para lo que consigna copias de los recibos firmados por la demandante.
2.- Que su representado no se niega a cumplir con los gastos extraordinarios médicos o escolares, pero los mismos no pueden exceder a su capacidad económica, ya que cuando solicita algún gasto de este tipo, con el pretexto de que no se encuentra trabajando solicita que lo supla en su totalidad.
2.- Que tiene otros dos hijos que necesitan de su protección y al someterlo a gastos que exceden de su capacidad económica se afectan los derechos de estos.
4.- Que por cuanto ha cumplido con lo convenido, solicita deje sin efecto las Medidas preventivas decretadas y asimismo la presente contestación se agregue a los autos.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- La Filiación existente entre JOSE MIGUEL OCHOA, obligado alimentario en la presente causa y la adolescente SAIDED MICHELLE OCHOA FUENMAYOR
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- El incumplimiento o cumplimiento del pago de la Obligación Alimentaria por parte del obligado alimentario.
Por cuanto ninguna de las partes presento pruebas en el lapso probatorio este Tribunal para decidir examinará y valorará los documentos presentados por las partes al hacer sus alegaciones:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presenta informe emitido por el Centro de Atención Pediátrica Maria Torres de la Alcaldía, para la realización de Eco Pélvico, señalando examen físico negativo.
Presentó presupuesto para Ecografía Pélvica, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00).
Presentó Presupuesto de Consulta y Lentes Correctivos por un monto de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 215.000,00).
Presentó facturas de gastos diversos por la suma Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs 65.900.00). Dichos documentos no fueron desconocidos por la parte a quien se les opuso, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los tiene como reconocidos y en consecuencia le otorga todo su valor probatorio y así lo declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Presentó constancia emitida por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Ariel”, del Municipio Guacara, donde queda evidenciado que en fecha 08 de Noviembre de 2005, se firmó Convenio Alimentario entre las partes, estipulándose un monto de Treinta Mil Bolívares quincenales (Bs. 30.000,00) y el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos Extraordinarios.
Presentó en copias fotostáticas, recibos por la cantidad de Treinta Mil Bolívares quincenales (Bs. 30.000,00) correspondientes a los meses de Noviembre del 2005 hasta el 15 de Marzo del 2006, firmados por la ciudadana Sairis Fuenmayor y Saided Ochoa.
Presentó copias fotostáticas de actas de nacimiento de sus hijos MIGUEL ANGEL OCHOA CABALLERO y de MIGUELANGELI OCHOA GONZALEZ, así como constancia de estudios del primero de los nombrados. Estos documentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte a quien se le opuso, por lo que el Tribunal de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los tiene como reconocidos y les da todo se valor probatorio y así lo declara.
Así las cosas observa este Tribunal, que la demandante a través de la Defensoria del Niño y del Adolescente “Ariel”, realizó la revisión del monto de la Obligación, por lo que su solicitud debió circunscribirse a los gastos extraordinarios.
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:” La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el adolescente”
De igual forma el artículo 366 ejusdem establece:
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo el artículo 369 ejusdem establece:
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
De la simple lectura de la normas trascritas resulta evidente que la Obligación Alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, por lo que la madre debe en todos los casos coadyuvar a los gastos que esta demandando; Que para fijar la misma hay que tomar en cuenta capacidad económica del obligado y en el presente caso hay que circunscribirse a la capacidad económica del demandado y al hecho de que el mismo tiene dos hijos, que auque uno ha llegado recientemente a la mayoría de edad, el padre cubre sus mas elementales necesidades, por estar cursando estudios; Y que la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, entre otras cosas, por lo que cuando se establece la obligación Alimentaria, se incluyen todos estos conceptos, por lo que habiendo el padre cumplido hasta la presente fecha con el monto establecido por obligación alimentaría es decir la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 60.000,00) y no el Cincuenta por Ciento de los gastos impropiamente llamados extraordinarios la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, por lo que en el dispositivo del fallo se reglamentará cuales son estos gastos y la forma de pago de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
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