REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
10 DE ABRIL DE 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JULIO AGUILAR URBINA
APODERADA: ESMERALDA RACERO LOPEZ
DEMANDADAS TACHANTES: COMERCIAL MAN C.A Y SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A
REPRESENTANTES: KIN MAN WONG y WANNA LU
ABOGADOS APODERADOS: ZAIDA PEÑA Y YUDITH MOCO LEIVA
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (TACHA INCIDENTAL)
CAUSA: 341-00
NARRATIVA
Se trata la presente incidencia, a una tacha incidental propuesta por la apoderada de las empresas demandadas, las cuales al momento de la contestación a la demanda, propusieron TACHA DE FALSEDAD de los documentos marcados con las letras “B”, “C” y “E”, anexados al libelo de la demanda por parte del demandante. Corre a los folios 17 al 20 del cuaderno de tacha, escritos contentivos de la formalización de la tacha por parte de la apoderada de las empresas demandadas, donde hace señalamiento de los documentos y en cuanto al marcado “C”, invoca el artículo 1.380 del Código Civil, por ser falsa la comparecencia del supuesto otorgante, ante el funcionario público, ya que ni siquiera contiene la firma del supuesto solicitante de dicha acta. En cuanto al documento marcado “B” invoca el artículo 1.380 del Código Civil, por ser falsa la presencia del ciudadano JHONNY URBINA, en dicho acto y, en lo referente al documento marcado con la letra “E”, invoca el artículo 1.380, ordinal 3ro, por haberse presentado otra persona por así acreditarlo la secretaria accidental del Tribunal. Siguen a los folios 21 al 23, escrito contentivo de la contestación a la tacha, presentado por la apoderada del demandante, en el cual rechaza lo relativo al poder apud acta y hace señalamientos. Corren a los folios 25 al 47, actuaciones relativas a la apelación propuesta por la apoderada del demandante. Siguen a los folios: 48 al 49, auto de este Tribunal, donde se señala el trámite del procedimiento de tacha. Corren a los folios: 51 al 82, actuaciones a los fines de la notificación de las partes. Corre al folio 83, auto de este Tribunal, donde se señalan los medios probatorios. Del folio 86 al 101, resultas de la comisión conferida a los fines de las pruebas señaladas y siendo la oportunidad establecida a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente tacha incidental, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la tacha se refiere a tres (3) documentos los cuales son los siguientes:
1.- Un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo de éste Municipio, contentivo de un cálculo de prestaciones sociales con sello húmedo de dicho organismo administrativo, señalando la tachante que tal documento es falso, por el hecho de que es falsa la presencia del ciudadano: JHONNY URBINA, a dicho acto, y no se verifica firma del mismo. Ahora bien, en lo que a esta situación se refiere, de acuerdo a las máximas de experiencia que tiene este Juzgador de la materia laboral, este tipo de documento los elaboran los funcionarios del trabajo, en las salas de cálculos de prestaciones sociales, cuando el trabajador comparece pidiendo este servicio a las Inspectoras del Trabajo, y producen los mismos, bajo los parámetros que le proporcionan los solicitantes siéndoles entregados tales documentos. Ahora bien, la parte oponente de la tacha, no ejercicio ninguna actuación dentro del plazo indicado por este Tribunal, ni compareció al momento fijado por el Tribunal comisionado, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial acordada como medio probatorio con el objeto de que se demostraran sus afirmaciones, por lo que la inactividad de la parte, deja sin fundamentaciòn la tacha propuesta, trayendo como consecuencia que éste documento, no se considere como falso y así se decide.
2.- En lo que respecta al documento marcado con la letra “C”, el mismo consiste en un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de éste Municipio, en especial ante la sala de consultas y reclamos, en el cual se detalla, que él ahora demandante, ratificó los argumentos de sus derechos laborales. En lo que respecta a este documento, del mismo modo, la tachante, no compareció al momento fijado por el Tribunal comisionado, a los fines de la practica de la Inspección Judicial acordada como medio probatorio con el objeto de demostrar sus afirmaciones, por lo que, tal inactividad, deja sin fundamentaciòn la tacha propuesta, por lo que este documento, no se considera como falso y así se decide.
3.- En relación al tercer documento tachado, aprecia quien juzga que el mismo consiste en un manuscrito, donde se hacen menciones del ciudadano: JHONNY URBINA, hijo del demandante, y en razón de quien se intenta la demanda por parte del accionante JULIO URBINA AGUILAR, y la tachante señalo en lo que a este documento respecta, que son falsos los alegatos como la identidad de la persona que supuestamente los suscribió, que el mismo no tiene fecha, ni siquiera firma y que no fue presentado en autos. Ahora bien, del mismo modo en lo que a este documento se trata, la tachante no realizó actuación alguna, a los fines de fundamentar y demostrar sus alegatos al momento del debate probatorio, ni ejerció diligencia alguna con el objeto de que se verificara su pretensión de tachante, por lo que el documento no se considera falso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, la TACHA INCIDENTAL, propuesta por la abogada: ZAIDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.713, con el carácter de apoderada de las sociedades: COMERCIAL MAN C.A y SUPER VIVERES EUROCENTRO C.A y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Se condena en costas a las codemandadas por haber sido vencidas en esta incidentalidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia Laboral, en Mariara, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2006) años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.
La Secretaria Titular
Abg. MARIAJOSE BLANCHARD.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Titular
Abg. MARIAJOSE BLANCHARD.
ALA/MBM.
Exp. 341-00.
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