REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

05 DE ABRIL DE 2006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO TERAN RIVAS
ENDOSATARIA POR PROCURACION: CELIA PACHECO
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VASQUEZ MARTINEZ
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES
CAUSA: 600-06

NARRATIVA

En fecha: 31 de Marzo de 2006, la abogada: CELIA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.067.667, actuando como endosataria por procuración del Ciudadano: JAVIER OSWALDO TERAN RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.031.528, presentó ante este Tribunal, escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLÌVARES, con sus respectivos anexos. Ahora bien, al abocarse este Tribunal al análisis de dicho escrito, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la demanda observa:

MOTIVA:

Que el demandante señala en el libelo en el Capitulo Primero:

“Es importante hacer esta explicación: la cambial antes descrita, fue aceptada por el ciudadano: PABLO ABILIO CARDENAS GARCIA,…quien actuó para el momento de la aceptación de la cambial con el carácter de apoderado del ciudadano: CARLOS ALBERTO VASQUEZ MARTINEZ, único propietario del fondo de comercio: LICORERIA GENESIS, antes identificada registralmente. Consigno a los fines legales respectivos lo siguiente:….copia del poder otorgado….revocatoria de poder…

Ahora bien, de acuerdo a las apreciaciones anteriores, nota este Tribunal, que el objeto de la demanda, es el cobro de una letra de cambio, donde el supuesto obligado es un fondo de comercio y la persona natural que obliga a dicho fondo, actuó por delegación, mediante un documento poder. Con esto quiere significar éste Tribunal, que la obligación de pagar la cambial es derivativa de un documento primitivo como lo es el documento poder y como tal, conjuntamente con la letra de cambio constituyen el documento fundamental de la acción de cobro de bolívares intentado por la abogada CELIA PACHECO. A tales fines, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2do establece que, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega el Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, lo que hace este Tribunal en esta decisión, ya que, del examen y análisis de los documentos presentados con el libelo a excepción de la letra de cambio, se evidencia, que los mismos son copias simples, las cuales no acreditan los alegatos de la demandante y menos la acción derivativa que el señala a través de un documento poder. Por lo que es concluyente determinar que la demanda es INADMISIBLE y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda presentada por la abogada. CELIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.201, actuando como endosataria por procuración del ciudadano: JAVIER OSWALDO TERAN, titular de la cédula de identidad No. 10.031.528 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Mariara a los 05 (cinco) días del mes de febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular


Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.

La Secretaria Titular


ABG. MARIAJOSE BLANCHARD


En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. e público la anterior decisión.

La Secretaria Titular


ABG. MARIAJOSE BLANCHARD