REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE:
Demandante: MARIA FRANCELINA TEJEDA DE GUERRA
Demandado: FELIX ANTONIO GUERRA.
Beneficiarios: JHONIEL ALEXANDER, JHOVIER ANTHONY Y DORIS YELEANIS GUERRA TEJEDA.
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Exp. N° 445-05.-
Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños: JHONIEL ALEXANDER. JHOVIER ANTHONY Y DORIS YELEANIS GUERRA TEJEDA, presentada en fecha, 14-11-05 por solicitud oral de la madre de los niños antes mencionados, ciudadana: MARIA FRANCELINA TEJEDA DE GUERRA, en contra del demandado alimentario, ciudadano: FELIX ANTONIO GUERRA, padre de los niños y a tal efecto consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento, de los mismos, así como también otros recaudos.
Alegó en su solicitud la representante legal de los niños, que procede a demandar al padre por obligación alimentaria.
Admitida la solicitud, en fecha 25 de noviembre del 2005, se ordena el emplazamiento del obligado alimentario, ciudadano: FELIX ANTONIO GUERRA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud incoada en su contra.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el alguacil de este Tribuna, consignó Boleta de Citación firmada por el obligado alimentario.
En fecha 16-12-2005, comparece el ciudadano, FELIX ANTONIO GUERRA y da contestación a la solicitud quien entre otras cosas expuso: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que incumpla con la obligación alimentaria, desde el mes de febrero del año 2005, por la suma de Bolívares Veinticinco mil ( Bs.25.000) semanal ya que, cumplo como buen padre de familia con mis hijos, cubriendo todas sus necesidades y aún, estando desempleado, jamás les ha faltado nada, pues en todo momento he cumplido con mi deber y obligación de padre responsable
Abierto el expediente a pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho y la actora solo presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños.
Vencido dicho lapso probatorio, el Tribunal, estando en la oportunidad legal para decidir, antes de hacerlo observa:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades d ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos, la acreedora de la obligación alimentaria, son los niños: JHONIEL ALEXANDER, JHOVIER ANTHONY Y YELEANIS GUERRA TEJEDA, cuya filiación con sus padres están totalmente probadas de conformidad con las partidas de nacimiento que fueron acompañadas como documentos anexos a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este tribunal le asigna todo el valor probatorio de documentos públicos a tenor de lo pautado en el artículo 1359 del Código civil, y en el propio reconocimiento del padre al momento de contestar la solicitud. Y así se declara.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( LOPNA) establece en el artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoridad, de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre de los niños: JHONIEL ALEXANDER, JHOVIER ANTHONY Y YELEANIS GUERRA TEJEDA, cuya filiación quedó legalmente demostrada. Y así se declara.
CUARTO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente explica que, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño y por el adolescente.
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de obligación alimentaria, y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum alimentario a saber: Capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del Adolescente. En cuanto la capacidad económica del obligado, el tribunal desconoce la misma, por no constar en el expediente constancia de trabajo alguna que, indique el salario devengado por el obligado en cuestión, En cuanto a las necesidades de los niños, quedan demostradas en el expediente en virtud de su corta edad, lo que origina que no puedan cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.
SEXTO: Ahora bien analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y su minoridad, corresponde a este Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establecer el quantum alimentario que, en forma periódica el ciudadano: FELIX ANTONIO GUERRA, debe suministrarle a sus hijos d conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto que, no se encuentra demostrado en autos, cuanto devenga el obligado alimentario, partirá dicha fijación en base al salario mínimo, por lo que, este tribunal tomando en consideración los alegatos que cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el artículo antes citada, fija el quantum de la obligación alimentaria en el presente caso. En medio (½) salario mínimo urbano vigente mensual, para sus tres hijos.
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones, este Juzgado dl Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada a favor de los niños: JHONIEL ALEXANDER, JHOVIER ANTHONY Y DORIS YELEANIS GUERRA TEJEDA, en contra del ciudadano: FELIX ANTONIO GUERRA. En consecuencia se fija el quantum de la obligación alimentaria en medio (1/2) salario mínimo urbano vigente mensual, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la L.O.P.N.A.
Así mismo, este tribunal fija como suma adicional en medio (1/2) salario mínimo urbano, en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar y una suma de Un salario mínimo urbano vigente en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de fín de año.Registrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Miranda, a los cinco días del mes de Abril del Año de 2006.
LA JUEZ.
CARMEN VIOLETA LATOUCHE.
LA -
SECRETARIA
CARMEN OMAIRA SANCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde.
LA SECRETARIA.
CARMEN OMAIRA SÁNCHEZ.
|