REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: MOIRA JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ
Demandado: DANIS YOEL OLIVEROS TOVAR
Beneficiarios: DANIS YOEL OLIVEROS
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp. N° 464-06-

Vista el Acta convenio levantada en fecha 06-03-06, y que, corre inserta al folio
veintidós (22) del expediente respectivo, suscrita por los ciudadanos: MOIRA JOSEFINA PAEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7110.446, asistida por la Abogado LESBIA REYES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.282 y DANIS YOEL OLIVEROS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.355.329, asistido en este acto por la Abogado YACEIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.159, a favor de su hijo DANIS YOEL PAEZ, de cinco (05) años de edad, este tribunal observa:
Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, en estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que, los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del Adolescente.-El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
Revisado el contenido de dicha acta se observa que, dicha obligación alimentaria fue convenida entre los progenitores, siendo el beneficiario el niño antes mencionado, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en la cual es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, este tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva homologación, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada, y fijada la obligación alimentaria, que el ciudadano antes identificado debe pasarle a su hijo antes mencionado de la siguiente forma:
PRIMERO.
El padre se comprometió a depositarle en la cuenta de ahorro, que el tribunal aperturará para tal afín, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL ( Bs. 80.000) quincenales para un total de CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000) mensual como obligación alimentaria, razón por la cual se ordena levantar la medida de retención del treinta por ciento (30%) que, pesa sobre el salario integral mensual, para lo debe oficiarse lo conducente a la Unidad 41 de la Dirección de Tránsito Terrestre, empleadora del obligado alimentario.
SEGUNDO:
El obligado alimentario se compromete a depositarle, en el mes de septiembre, la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000) Y en el mes de diciembre, se compromete a depositarle como bono especial de fin de año, la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000) Igualmente pagarle los gastos extraordinarios, tales como, medicinas, gastos médicos en un 50 % que el niño requiera..Igualmente en virtud del convenio a que llegaron las partes, éste tribunal deja sin efecto la medida de retención del treinta por ciento (30%) de las utilidades y aguinaldo, dejando impuesta las medidas de retención sobre las vacaciones y prestaciones sociales en caso de retirarse o ser despedido de la Empresa
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis días del mes de Abril del Año de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
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Abog. CARMEN VIOLETA LATOUCHE.

LA SECRETARIA.

CARMEN OMAIRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha de hoy, 06/04/06, se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA.

CARMEN OMAIRA SÁNCHEZ