REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de abril de 2006.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2006-006858.
JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. TERESA CLARET MENDEZ, FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: DORIS ANGELICA FLORES GIL Y AYHONSAI CAROLINA LEON GIL.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VICTIMA: ENEILIN BRISEIDI y MILEIDY YAMILET SIVIRA SARMIENTO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a las víctimas para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, las ciudadanas Doris Flores y Ayhonsai Carolina León, lesionaron a las ciudadanas Eneilin Briseisi y Mileydy Yamilet Sivira, resultando con lesiones que ameritaron tiempo de curación de de 12 y 09 días respectivamente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Dichos hechos encuadran dentro de los tipos penales de Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. El artículo 415 del Código Penal establece una pena de prisión de tres a doce meses, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de siete meses y quince días.
El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el hecho punible merece pena de prisión de tres años o menos.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales que nos ocupa, es de tres años. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 01 de diciembre de 2001, desde dicha fecha hasta hoy -11-04-06- ha transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir los delitos objeto de la investigación penal ha prescrito.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la presente causa, seguida a las imputadas DORIS ANGELICA FLORES GIL Y AYHONSAI CAROLINA LEON GIL; iniciada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Notifíquese a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo y a las víctimas.
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese sobre las mencionadas ciudadanas, en relación con la causa identificada con el N° G-035.299 del C.I.C.P.C. Deleg. Carabobo; remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control
Abog. Dorlimar Galeno.
La Secretaria.
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