REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de abril de 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: GP01-P-2006-005866.
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.
ACUSADO: DOUGLAS OSWALDO ASCANIO GUZMAN, natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1967, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.730.534, hijo de Petra Maria Guzmán y Dilmo Antonio Ascanio, domiciliado en Barrio Bello Monte II, Av. Circunvalación Los Samanes, casa C-36 Valencia Estado Carabobo.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES SALAS, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LUIS FEO FEO, DEFENSOR PRIVADO.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en fecha 24 de abril de 2006 audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del ciudadano DOUGLAS OSWALDO ASCANIO GUZMAN; por presumirlo incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho; concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público formuló acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito mencionado, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito que consta en las actuaciones, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. La Representante del Ministerio Público subsanó defectos de forma del escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación jurídica, refiriendo que la calificación adecuada era la mencionada ut supra; señalando la Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 07-01-2006, aproximadamente a las 9:10 p.m., cuando el funcionario Policial Distinguido Ramón Flores Silva encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente Joseph Aponte, se desplazaban por la Av. Circunvalación del Barrio Los Samanes específicamente frente a la Licorería y abasto Lovera, logrando avistar a un ciudadano desconocido, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron al mismo, y se identificaron como funcionarios policiales, le realizan la revisión corporal, logrando ubicarle oculto en la cintura de su pantalón y franela un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón largo, seis tiros marca Ranger, cacha de goma seriales 0496B, procediendo a realizar la aprehensión, la Fiscal ratifica los medios de pruebas ofrecidos y constan en el capitulo V del escrito acusatorio, los cuales son el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Ramón Flores Silva y Joseph Aponte, y la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño realizadas por los expertos Lesly Angulo y Carlos Leal, la Fiscal solicita se admita la presente acusación y se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; así mismo solicita el enjuiciamiento del imputado y se decrete la Apertura a Juicio.
La Defensa ratifica el contenido del escrito presentado el 12-04-2006; así mismo solicita se le revise la medida que pesa sobre su Defendido, a fin de que se extienda el lapso de presentaciones del mismo.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como de la defensa, y habiéndose admitido la acusación Fiscal, impuso al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de ir a juicio oral y público.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se entiende subsanada la acusación Fiscal, en los términos señalados por la Representante del Ministerio Público. Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano DOUGLAS OSWALDO ASCANIO GUZMAN, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 07-01-2006, aproximadamente a las 9:10 p.m., cuando el funcionario Policial Distinguido Ramón Flores Silva encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente Joseph Aponte, se desplazaban por la Av. Circunvalación del Barrio Los Samanes específicamente frente a la Licorería y abasto Lovera, logrando avistar a un ciudadano desconocido, quien resultó ser el ciudadano DOUGLAS OSWALDO ASCANIO GUZMAN, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron al mismo, y se identificaron como funcionarios policiales, le realizan la revisión corporal, logrando ubicarle oculto en la cintura de su pantalón y franela un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón largo, seis tiros marca Ranger, cacha de goma seriales 0496B, procediendo a realizar la aprehensión
TERCERO: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal: A) El testimonio de los funcionarios: 1) Ramón Flores Silva y; 2) Joseph Aponte, quienes depondrán sobre el contenido del acta policial de fecha 07-01-2005; B) El testimonio de los expertos: 1) Lesly Angulo y; 2) Carlos Leal, quienes depondrán sobre la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño del arma incautada. No se admite el acta policial de fecha 07-01-2005, por cuanto no es prueba documental que se baste por sí sola. No se admite la experticia ofrecida por la Fiscalía por cuanto no es prueba documental que se bate por sí sola. Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa: A) Testimonios de los ciudadanos: 1) Jorge Luis Silva; 2) Arcángel Rafael Vera; 3) Félix Maria López; 4) Antonio José Millán y 5) Héctor Alfonso Guzmán.
CUARTO: Se procede a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado; acordando este Tribunal que se mantenga la misma, flexibilizando el lapso de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada ocho días pasará la presentación a cada treinta días.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DORLIMAR GALENO.
|