REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GJ01-S-2003-001965.
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. VICTOR RAUL PUEMATE MARIN, FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO NAVAS GUEDEZ,
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: ARTEAGA LEOBALDO JESUS.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 04 de Julio de 1993 se inicia la averiguación por denuncia del extinto Cuerpo de Policía Judicial delegación de Valencia donde se señala que en “hospital de Bejuca se encuentra hospitalizado un ciudadano con una herida cortante y responde el nombre de CARLOS EDUARDO NAVAS GUEDEZ, cédula de identidad Nº 11.356.016,

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo in comento, la acción penal para perseguir el delito que nos ocupa, es de tres a doce meses. Ahora bien siendo, que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Julio de 1993, desde dicha fecha hasta hoy 04-04-06, han transcurrido más de trece (13) años, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años, que señala el artículo 108 del Código Penal, ordinal 5º (aplicable para la fecha) motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 108, ordinal 5°, por lo cual Decreta el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, a favor de CARLOS EDUARDO NAVAS GUEDEZ, suficientemente identificado en Autos. Notifíquese al Fiscal Transición del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 09 de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

ASUNTO: GJ01-S-2003-001965.