REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-006434
Por recibida la presente causa signada con el GP01-P-2006-006434, contentiva de la solicitud de protección, emanada del Fiscal Superior del Ministerio Público; en favor de la ciudadana AIDA DARIA CAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.345.050, venezolana, residenciada en: Calle Los Caobos, Casa Nº 231, Trigal Sur, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal para decidir observa: Que a la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior, compareció espontáneamente, la Ciudadana anteriormente mencionada el día 29 de los presentes, en donde se levantó Acta de Entrevista, (Anexa) realizada a la referida victima, de la cual se puede extraer una relación sucinta de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de medida de protección, lo siguiente: Manifestó la Entrevistada que desde el día 05.01.2006 he venido confrontando graves problemas con mi hija MARIA ANTONIETA MONTENEGRO CAMPOS, quien ha manifestado 7na conducta hostil, en mi contra y contra los miembro 03-06, en virtud de esa agresión física resulté lesionada, tuve la necesidad de denunciarla, el caso lo conoce actualmente la Fiscalía Tercera…..”
Finalmente y de conformidad con los artículos 7, 19, 22, 26, 30 segundo aparte y 55 de la Constitución Nacional, lo señalado en los artículos 23, 108, ordinal 14 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, requiere de ser procedente la medida de protección solicitada y que de forma preventiva garantice la integridad personal de la referida ciudadana y la de su grupo familiar, se permite sugerir, salvo mejor criterio de este Juzgado, que dicha protección sea otorgada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, adscritos a la Comandancia más cercana a la residencia de las víctimas.
Este Tribunal considera que tales actos denunciados constituyen actos de violencia, que en este caso en particular, atenta contra la integridad física de las personas, su seguridad personal, el derecho a realizar las labores propias de su oficio, y que en definitiva también repercuten en el derecho que tiene su familia de ser amparados y protegidos por los órganos de administración de justicia a quien corresponder hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley, sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la Ciudadana AIDA DARIA CAMPOS DE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.345.050, venezolana, DE 69 AÑOS DE EDD, residenciada en: Calle Los Caobos, Casa Nº 231, Trigal Sur, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de que designe los funcionarios policiales, que se encuentren adscritos a la Comandancia más cercana a la residencia de la Víctima, quienes deberán permanecer custodiando tanto el domicilio y el lugar de trabajo de la víctima, hasta que cesen las amenazas y agresiones. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Désele salida. Cúmplase.
Juez Noven en Función de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario
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