REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-2001-000472
Juez Noveno de Control: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Fiscal: DELIA PACHECO. ISCAL DOCEAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Imputados: LEIDERZON DIFFRE PÉREZ DÍAZ
Defensor: Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez. Defensa Pública
Delitos: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Verificación de Condiciones de Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y visto el contenido del acta de fecha 05.04.2005, levantada con ocasión de dicha Audiencia, en el Asunto GJ01-P-2001-000472, llevada por este Tribunal en contra del ciudadano: LEIDERZON DIFFRE PÉREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.010.185, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en el cual ocurrieron los hechos, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que: “Solicito al Tribunal requiera la información en relación a la Causa nueva que tiene el procesado a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra, con el objeto de que se obtenga la información correspondiente y que considere procedente la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos, LEIDERZON DIFFRE PÉREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.010.185, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, hijo de Freddy Armando Pérez y Francis Coromoto Díaz, residenciado en Los Guayos, Las Aguitas, Sector 5, Calle 14, Vereda 34, Casa Nº 02, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, siendo instruido por el Juez que su declaración constituye un medio de defensa; y expuso:
“En verdad, no tengo nada que declarar, creo que fue un error de la computadora, y no tengo nada que decir.”
Se le cedió la palabra nuevamente a la Fiscal y expuso: “Revisada como ha sido la presente actuación, solicito que se le de cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Imputado manifestó haber admitido los hechos en la causa, pido se le revoque la Suspensión y se le imponga la pena, tomando en cuenta la nueva Ley de Drogas, que prevee en su artículo 34 una pena de 1 a 2 años para el delito de Posesión.
Cedida de nuevo la palabra al Imputado, este manifestó: Estoy de acuerdo con la Fiscal, y por cuanto en el 2001 admití los hechos cuando me acordaron la Suspensión Condicional del Proceso y en este momento me lo revocan, yo solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente.
Se le concedió la palabra a la defensa y expuso: Oida la manifestación del Imputado, estoy de acuerdo y me adhiero con lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y que se le aplique la pena que le favorezca.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho punible, y por cuanto el imputado manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, este Juez de Primera Instancia pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 333 ordinal 4° eiusdem, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 18 de Octubre de 2001, este Tribunal acordó una de las medias las alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 553 ejusdem, y de conformidad con el artículo 41 del mismo Código, como fue la Suspensión Condicional del Proceso al mencionado Acusado.
SEGUNDO: El acusado debía cumplir las condiciones que les fueron impuestas por el Tribunal en esa oportunidad las cuales no cumplió, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en el cual ocurrieron los hechos.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en el cual ocurrieron los hechos, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al acusado LEIDERZON DIFFRE PÉREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.010.185, por la comisión del delito en referencia. El delito se cometió en el año 2001. De conformidad con la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la época, la pena era mayor a la actual, que señala una pena de uno (01) a dos (02) años, pena la cual debe ser aplicada por ser la Ley más favorable, siendo el término medio de Un (01) año y seis (06) meses de prisión. A esta pena debemos rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, la mitad, es decir, nueve (09) meses, quedando en definitiva que la pena que debe cumplir el Acusado es de nueve (09) meses de prisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEIDERZON DIFFRE PÉREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.010.185, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en el cual ocurrieron los hechos. Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2006.-


La Juez Novena de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez



El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
ASUNTO: GJ01-P-2001-000472