REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-006565
Recibido escrito presentado por el Abogado Yolanda Sapiain, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano identificado como JOHAN ÁVILA autor del hecho tipificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RETALI SALVATIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.071.379; todo de conformidad con lo dispuesto, en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 24 de Enero del 2000 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RETALI SALVATIERRA, señalando que en fecha 21 de Enero de 2000, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, en momentos en que se encontraba en plena vía pública, frente a su residencia ubicada en la Urbanización Los Nísperos, Residencias Parque Nápoli, Torre C, Piso 10, Apartamento 10-4, Valencia, Estado Carabobo, fue agredido por un sujeto de nombre JOHAN ÁVILA, quien por motivos desconocidos, lo lesionó en el ojo izquierdo y en la mandíbula, utilizando para ello los puños;y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pero no así la responsabilidad penal de personas algunas como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal.
Considera este juzgador, que por cuanto no existe identificación precisa del imputado que nos permita determinarlo, sería inoficioso el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48° del Código Orgánico Procesal Penal anterior. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco