REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-006861
En actuación procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, cursante de la investigación iniciada a raíz de la denuncia formulada en fecha 28 de Noviembre de 1999 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, la ciudadana DORA ROSA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, en virtud de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, sujetos desconocidos hurtaron su vehículo marca Ford, modelo Maverick, año 1977, color Arena, placas GCZ-309, serial de carrocería AJ92TG61453, el cual había dejado estacionado en plena vía pública de la Avenida Bolívar, sector El Recreo, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, al haber prescrito la acción penal por transcurrir más de CINCO (5) años del hecho.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que desde la fecha en que la agraviada denunció el hecho que constituye la comisión del delito, hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece una pena de 2 a 6 años de prisión y siendo que la prescripción ordinaria opera transcurridos CINCO (5) AÑOS, según lo consagra el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 109 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente lo solicitado por la Fiscalía.
Por el tiempo transcurrido, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
En consecuencia, este Juez Undécimo del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN de la acción penal, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ejecución y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco