REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Abril de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-007475
En actuación procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cursante de la investigación iniciada contra los ciudadanos CAROLINA PEDRÓN PAIVA, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.821.933, estudiante, nacida en fecha 25-06-1981, residenciada en la Urbanización Boca de Río, Vereda 6, Casa N° 1, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; MARÍA TERESA TARAZONA ARJONA,, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.857.200, enfermera, nacida en fecha 25-09-1951, residenciada en Barrera Sur, calle Amor Patrio, casa 06-A, Campo de Carabobo, Estado Carabobo y JOSÉ ANTONIO RENGIFO MONTERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.515.472, obrero, nacido en fecha 09-12-1979, residenciado en la Urbanización Los Magallanes, calle Palmira, casa N° 00-18, Municipio San Diego, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio de LAURA FLORENCIA ORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.324.358, de 26 años, residenciada en Las Acacias, casa N° 34, Manzana C, Quintas Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo; solicitó el sobreseimiento de la causa, al haber prescrito la acción penal por transcurrir más de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES del hecho.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 21-08-2003, siendo aproximadamente la 3:00 horas de la tarde, los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ PEDRON PAIVA, quien conducía un vehículo Marca Chevrolet, Año 2001, Placas ACW-62M, Modelo Corsa, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z21V314929, Serial de Motor 21V314929; MARÍA TERESA TARAZONA ARJONA, quien conducía un vehículo Marca Chevrolet, Placas ADV444, Color Blanca, Tipo Coupe, Modelo Montecarlo 80, Serial de Carrocería 1Z37KA843580, Serial de Motor 1AB435380; y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGIFO MONTERO, quien conducía un vehículo Marca Chevrolet, Año 1974; Placas 27N-AAS, Modelo C-10 Baranda, Color Negro y Naranja, Clase camioneta, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería C1704DV101660, Serial de Motor F1117TUB; se encontraban en la Avenida Principal de la Universidad de Carabobo cruce con Avenida Principal de FACES, cuando de repente colisionaron los tres resultando lesionada la ciudadana LAURA FLORENCIA ORIA, quien acompañaba a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ PEDRON PAIVA, tal y como consta en el respectivo reconocimiento médico legal.
Señala el solicitante que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos prevé una pena máxima de cuarenta y cinco /45) días de arresto y que desde la fecha de los hechos, 21-08-2003 ha transcurrido, como ya se señaló, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES del hecho, fundamentando su solicitud en el artículo 112 del Código Penal, fundamento errado en opinión de quien aquí decide, ya que este precepto establece la prescripción de la pena, por lo que debió basar su solicitud el Ministerio Público, en el artículo 108, ordinal 6° eiusdem, ya que es el que consagra la extinción de la acción penal, y así se decide.
Revisada como ha sido la actuación, advierte este juzgador que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal, y concretada igualmente la prescripción extraordinaria, instituida en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente lo solicitado por la Fiscalía.
Por el tiempo transcurrido, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
En consecuencia, esta Juez Undécimo del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a los ciudadanos CAROLINA PEDRÓN PAIVA, MARÍA TERESA TARAZONA ARJONA, y JOSÉ ANTONIO RENGIFO MONTERO, ya identificados, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ejecución y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco