REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007853

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA NÚÑEZ, venezolano,, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-12.036.651, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-74 nacido el 24-05-84, buhonero, hijo de Juan Molina y Martha Núñez, domiciliado en Calle silva, entre Briceño Méndez y Anzoátegui, a tres casa de la escuela República del Perú, Valencia, Estado Carabobo asistido por la defensora pública Abg. Anayibe González .Manifestó la Fiscal ; los hechos ocurrieron en fecha 20-04-2006, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de Patrullaje Motorizado en el casco central de este municipio, específicamente en la Avenida Lara cruce con la Avenida Díaz Moreno, cuando un grupo de personas le indicaron que en la esquina de la Avenida Díaz Moreno cruce con la calle 24 de Junio, se encontraba un sujeto maltratando físicamente a una ciudadana, por lo que procedió a trasladarse hacia la mencionada esquina, una vez en el lugar observó a una ciudadana que sangraba por las fosas nasales, por lo que procedió a acercarse a ella, con la finalidad de que le explicara lo que estaba ocurriendo, esta al ver la comisión policial comenzó a llorar indicándole que su concubino le había golpeado producto de un mal entendido por lo que la misma procedió a señalarle a su concubino que le había ocasionado la lesión, enseguida avistó al sujeto quien vestía un pantalón Jean de color azul y un suéter de color blanco con mangas largas de color azul y rojo, con letras de color rojo a nivel del pecho que decía narcotic, este al avistar al funcionario y al percatarse de lo que le estaba indicando la presunta victima , trato de huir del lugar, sin embargo el funcionario le indicó la voz de alto, acatándolo el sujeto, el funcionario solicitó apoyo presentándose funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial le leyeron los derechos al imputado , le realizaron la inspección corporal logrando incautar oculta entre sus vestimentas una pistola de juguete tipo facsímile, de material sintético, de color plateado, al mismo tiempo se le comisionó la cantidad de cuatro envoltorios contentivos de un polvo de color blanco presuntamente denominados perico, en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, en vista de tal situación y observando que la ciudadana agraviada sangraba demasiado por las fosas nasales, procedieron a trasladar el procedimiento a la sede policial para prestarle los primeros auxilios en el comando a la ciudadana en cuestión, ya que se encontraba muy alterada y nerviosa, en el lugar se trato de solicitar la colaboración posible a los transeúntes para que sirvieran de testigos de los hechos ocurridos, siendo el procedimiento infructuoso, ya que nadie quiso colaborar con la situación por ser un problema entre marido y mujer, el ciudadano aprehendido quedó identificado como Juan Carlos Molina Núñez y la victima como Doris Elizabeth Rojas González, se le notificó del procedimiento al Fiscal de Guardia N° 11 Abg. Yolanda Sapiain quien giró instrucciones para la realización de las actuaciones correspondientes al caso. Por las razones antes expuestas esta representación fiscal imputa los hechos cometidos al ciudadano Juan Carlos Molina Núñez como la comisión del delito de por la comisión de los delitos de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la sustancia incautada por constar en la experticia química que la misma no tiene uso terapéutico conocido esta Representación Fiscal solicita se exime enviar la notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con lo previsto en el artículo 117 en su único aparte y se ordene la destrucción de dicha sustancia se designe al experto para su identificación y constatación conforme al artículo 119 ejusdem, solicito aun cuando la aprehensión se produjo en flagrancia, solicito se siga por el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. El imputado impuesto de sus derechos, manifestó “ Yo no cargaba ninguna droga, eso me lo pusieron, yo no consumo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición del Ministerio Público solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido. es todo. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la exposición de las partes, el contenido de las actas policiales, y existiendo elementos de convicción que determinan la presunta participación o autoría del ciudadano Juan Carlos Molina Núñez, en la comisión del los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, tal y como se desprende del análisis de las actas que conforman la actuación, la experticia química realizada a la sustancia decomisada la cual resultó ser cocaína de acuerdo al informe N° 282 de fecha 21/04/2006 emanado del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por la Dra. Maraury Peña Farmacéutico Experto profesional I y tomando en cuenta que el daño causado no reviste mayor envergadura en si; es por lo que se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA NÚÑEZ, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 6°, 7°, 9°, es decir, Presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cedula, constancia de residencia emanada de la prefectura y una foto tipo carnet; la Prohibición de comunicarse con la victima; Abandonar inmediatamente de la vivienda de la victima, Prohibición de acercarse a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. Así mismo se acuerda la incineración de la Droga y se designó para su verificación a la experto ciudadana MARAURY PEÑA. Se acuerdó continuar con el procedimiento Ordinario y remitir las actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yanet Villegas