REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-007807.
JUEZ Nº 11 DE CONTROL: ABOGADO LUIS AUGUSTO GONZALEZ.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
FISCAL 12 (a): ABOGADO YANET RODRIGUEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: CARLOS LUIS ORTIZ PARRA.
DEFENSA: ABOGADO, CARLOS MONTILLA DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada en fecha 21-04-06 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que los hechos se suscitaron en siendo aproximadamente la una y treinta horas de la Mañana del día 20 de Abril de 2006, encontrándose en labores de Patrullaje en la RP 4-376 en compañía del Dtgdo. Carvajal Alexander, placa 4342, Cédula de Identidad V-12.528.453, por un sector del Barrio La Bocaina 02 específicamente por la calle Merecure, cuando lograron avistar a un Ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y un Suéter de color azul claro el cual a percatarse de la Comisión Policial trato de evadirla motivo por el cual le dictaron la voz de alto amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Pena, de la cual hizo caso omiso originándose una persecución a pie lográndose darle captura a pocos metros, seguidamente el Dtgdo Fidel Pinto le efectuó una revisión corporal amparado en el Articulo 205 del Código Organice Procesal Penal, donde se le encontró en el Bolsillo derecho del pantalón blue jeans, que vestía, Cuatro (04) envoltorios pequeños de material plástico de color transparente todos amarrados con un hilo de color rosado, contentivo en SU interior de un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual lo retuvieron preventivamente no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de igual forma no pudieron encontrar a ningún ciudadano que sirviera de testigo, motivado a la hora, las calles se encontraban desiertas y los vecinos del sector dormidos. Seguidamente trasladaron al Ciudadano Retenido hasta la sede de del comando donde quedo identificado como CARLOS LUIS ORTIZ PARRA, seguidamente se comunicaron vía Telefónica con la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, donde fuimos atendidos por la Dra. Yolanda Sapiain, Fiscal undécimo del Ministerio Publico. Solicita se Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la sustancia incautada por constar en la experticia química que la misma no tiene uso terapéutico conocido, esta Representación Fiscal solicita se exima enviar la notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con lo previsto en el artículo 117 en su único aparte y se ordene la destrucción de dicha sustancia se designe al experto para su identificación y constatación conforme al artículo 119 ejusdem, solicito aun cuando la aprehensión se produjo en flagrancia, solicito se siga por el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado CARLOS LUIS ORTIZ PARRA; al considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó Me declaro consumidor es todo. Seguidamente la defensa Abg. Carlos Montilla, expuso: La Defensa se adhiere a lo expuesto por la Representación Fiscal y solicita se realicen los exámenes contemplados en el artículo 105 de la Ley adjetiva, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 20 de abril de 2001 y que se desprende por cuanto consta en las actuaciones que la actividad desplegada por el imputado es haberle encontrado cuatro (04) envoltorios pequeños de material plástico de color transparente todos amarrados con un hilo de color rosado, contentivo en SU interior de un polvo blanco de presunta droga.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de investigación que fueron recabados. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, no consta en las actuaciones que el imputado tuviere conducta predelictual y ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y 9.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado CARLOS LUIS ORTIZ PARRA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.320.416, de 30 años de edad, fecha de nacimiento, 29-05-1975, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Parra y de Carlos Ortiz, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, calle Independencia N° 40-305, en la esquina de la casa hay una bodega que se llama Bodega Los Gochos Parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 9°, es decir, la obligación de comparecer ante la dirección de Prevención de delito del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de ser sometido a un régimen que contribuya a su desintoxicación y de esta forma se le da respuesta a la solicitud de la defensa, Presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cedula, constancia de residencia emanada de la prefectura y una foto tipo carnet, y la Prohibición de Conducir cualquier tipo de vehículo ello en virtud de haberse declarado consumidor constituye un potencial de peligro en el desempeño del trabajo de chofer, se acuerda la incineración de la Droga y se designa para su verificación a la experto a la ciudadana MARAURI PEÑA.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.
El Juez Undécimo en Función de Control,
Abg. LUIS AUGUSTO GONZALEZ.
La Secretaria,
Abg. Yandira Fabiola Franco.