REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO GP01-P-2006-007810.
JUEZ Nº 11 DE CONTROL: ABOGADO LUIS AUGUSTO GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL: ABOGADO ANGUSL QUIÑONES, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: 1.-ANGELO DANIEL GONZALEZ SANCHEZ 2.- JUAN RAMON VALERA RAMIREZ.
DEFENSA: ABOGADO LUIS FEO, Y JHONNY JORDAN DEFENSOR PRIVADO.
VICTIMA: YULECXI RONDON DE MALPICA.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada en fecha 21-04-06 la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los imputados ANGELO DANIEL GONZALEZ SANCHEZ, JUAN RAMON VALERA RAMIREZ debidamente asistidos por su abogado defensor, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que según acta policial de fecha 19 de abril de 2006, siendo las 23 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Naguanagua, practicaron procedimiento policial en el cual dejaron constancia que encontrándose en servicio de patrullaje, a la altura de la Pizzería y Heladería El Grill de Gilberto, se percataron que tres sujetos desconocidos se encontraban cometiendo el delito de Robo en dicho local, se bajaron de la Unidad y procedieron de acuerdo a la previsto en el Art. 117 del COPP, le dieron la voz de alto, recibiendo como respuestas disparos, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque, resultando herido de bala a la altura del hombro derecho con orificio de entrada y salida y otra herida de bala a la altura de la pierna derecha con orificio de entrada y salida, el funcionario Víctor Manrique, quien fue trasladado de inmediato a la Clínica Metropolitana del Norte , donde quedo recluido, los funcionarios repelieron el ataque cayendo abatido uno de los sujetos en la parte de afuera de la Pizzería y Heladería, desconociéndose datos del mismo, por cuanto no portaba identificación, este vestía un pantalón negro tipo Jean, franela anaranjada y una gorra de color naranja , la franela y la gorra marca tommy, era de piel morena, contextura fuerte, a un lado de este se enc9ontraba un arma de fuego tipo pistola marca walter, calibre 40, con los seriales desvastados y su respectiva caserina, otro de los sujetos que corrió hacia la Av. Bolívar Naguanagua cayó sin signos vitales frente al Restaurante La Enramada, este en vida respondía al nombre de Héctor José González, se desconocen más datos. Igualmente fueron detenidos los ciudadanos Angelo Daniel González Sánchez, hermano del que cayo sin signos vitales frente al Restaurante La Enramada, al momento de hacer presencia la comisión este ciudadano venia saliendo de la Pizzería y Juan Ramón Valera Ramírez, quien junto al ciudadano antes mencionado abordaban un vehículo marca ford, del rey, color blanco, placa AUO-415, por lo que solicito que se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Angelo Daniel González Sánchez y Juan Ramón Valera Ramírez, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 Ord. 2 y 373 del COPP y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ANGELO DANIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y JUAN RAMÓN VALERA RAMÍREZ ; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su voluntad de declarar y expusieron: ANGELO DANIEL GONZALEZ SANCHEZ, expone: “ Venia caminando con un grupo de amigos, cada quien se va por su lado y sigo caminando hacia la avenida principal de Naguanagua, y le saco la mano a un taxi cuando recorrimos veo a mi hermano tirado en el piso me bajo del taxi y la policía me agarra y me monta en la Unidad y JUAN RAMON VALERA RAMIREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 16449618, de profesión u oficio Taxista, hijo Juan Bautista Valera y Julia del Carmen Ramírez, domiciliado Barrio Bella Vista I, Calle Negro Primero, Casa Nro. 6, Valencia, Estado Carabobo y expone: “ Ese día yo salí a trabajar como a las seis de la tarde y como a las 10 de la noche un cliente mío me pide una carrera para el hotel San Marcos y cuando salgo de ahí un ciudadano me pide una carrera para el Barrio Bella Vista, el se sube al carro y cuando vamos por un sitio vemos un poco de policía y una ambulancia y el muchacho me dice parate que ahí como que esta mi hermano, el se baja y comenzó a llorar, y me estacioné y me baje y la policía me dijo que yo debía declarar y me llevaron, es todo.
Cedida la palabra a la Defensa, defensor abog. Luis Feo Feo, quien expone: “La defensa se opone, niega tanto los hechos y la versión de los funcionarios policiales en relación a los hechos que manifiestan en contra de mi defendido, la defensa consigna un carnet de trabajo, una constancia de residencia. El día de los hechos se encontraba tomándose unos tragos con unos amigos, entran a una discoteca, luego se van y cada quien se separa, el toma un taxi, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el Art. 256 del COPP. Así mismo alego la presunción de inocencia. Mi defendido es joven trabajador. Solicito se practique un reconocimiento en grupo de individuos, a los fines de que las victimas reconozcan o no a mi defendido. Solicito que se le de la oportunidad de continuar el procedimiento en libertad, pues la defensa ha demostrado que existe el peligro de fuga. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Jordán Johnny, quien expone: “ En vista de los interrogatorios por el Fiscal y el Juez y las respuestas convincentes de que mi defendido que se gana la vida trabajando, y trabaja de noche por cuanto en el día hay muchos controles, como el lo señalo dejo una carrera y luego consigue otra carrera, mi defendido continua con su cliente y observa que hay algo en calle se para y observa el cliente que hay una persona parecida a su hermano, mi cliente fue engañado pues los funcionarios le dicen que el solo va declarar, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, pues me defendido se encontraba trabajando. Consigno constancia de Residencia y para la vista y devolución Carnet de la Cooperativa. Invoco los artículos 8,9 10 del COPP y 44 y 49 de la Constitución.
Luego de oídas las partes, y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 19 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 23 horas de la noche.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 19-04-2006, en virtud de la cual los funcionarios funcionarios adscritos a la Comisaría Naguanagua, practicaron procedimiento policial en el cual dejaron constancia que encontrándose en servicio de patrullaje, a la altura de la Pizzería y Heladería El Grill de Gilberto, se percataron que tres sujetos desconocidos se encontraban cometiendo el delito de Robo en dicho local, se bajaron de la Unidad y procedieron de acuerdo a la previsto en el Art. 117 del COPP, le dieron la voz de alto, recibiendo como respuestas disparos, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque, resultando herido de bala a la altura del hombro derecho con orificio de entrada y salida y otra herida de bala a la altura de la pierna derecha con orificio de entrada y salida, el funcionario Víctor Manrique, quien fue trasladado de inmediato a la Clínica Metropolitana del Norte , donde quedo recluido, los funcionarios repelieron el ataque cayendo abatido uno de los sujetos en la parte de afuera de la Pizzería y Heladería, desconociéndose datos del mismo, por cuanto no portaba identificación, razón por la cual le practicamos la detención preventiva a los sujetos imponiéndoles del artículos 125 C.O.P.P. donde quedaron identificado como: ANGELO DANIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y JUAN RAMÓN VALERA RAMÍREZ.-
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Robo Agravado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de dieciséis (16) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la propiedad y de la libertad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados ANGELO DANIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y JUAN RAMÓN VALERA RAMÍREZ. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ANGELO DANIEL GONZALEZ SANCHEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 19772049, de profesión u oficio Buhonero, hijo Carmen Sánchez y Miguel González, domiciliado Barrio Bella Vista II, Calle José Gregorio Hernández, Casa Nro. 27 o Calle Zulia, casa 174, Valencia Estado Carabobo y JUAN RAMON VALERA RAMIREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 16449618, de profesión u oficio Taxista, hijo Juan Bautista Valera y Julia del Carmen Ramírez, domiciliado Barrio Bella Vista I, Calle Negro Primero, Casa Nro. 6, Valencia, Estado Carabobo
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario. Así mismo en virtud de lo establecido en el Art. 44 de la Carta Magna 1 y 13 de la ley Adjetiva Penal y en virtud de ser Juez a quien le corresponde el control de la Constitución se acordó Reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles 26 a las 10 de la mañana. Se insto al Ministerio Público para que haga comparecer a la victima. Líbrese boleta de traslado para esa fecha. Se agregarón los recaudos consignados por la defensa de los imputados. Diaricese, déjese copia.-
El Juez de Control N° 11,
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria,
Abg. Yandira Fabiola Franco.